MINEM debe obtener consentimiento de comunidades campesinas que serán desplazadas por proyecto Coroccohuayco

Las comunidades campesinas de Huini y Pacopata, ubicadas en Espinar – Cusco, se han reunido el último lunes 27 de enero, para analizar y aprobar el plan de consulta del proyecto minero Coroccohuayco. Además de los dirigentes y pobladores, han participado asesores legales de CooperAcción, Derechos Humanos sin Fronteras y del Instituto de Defensa Legal.

Uno de los temas que se discutió, en el caso de las tres comunidades campesinas afectadas directamente por el proyecto en mención, es la obligación del Estado y de Ministerio de Energía y Minas no sólo de consultar, sino de obtener el consentimiento de la población afectada.

Esto le crea un serio problema a este ministerio porque el artículo 4 del reglamento de la Ley de Consulta, aprobado por D.S. 0001-2012-MC, establece que las medidas objeto de consulta no sólo deben respetar la normatividad ambiental, sino que no pueden poner en peligro la subsistencia de los pueblos indígenas.

Juan Carlos Ruiz, del Área de Litigio Constitucional y Pueblos Indígenas del IDL, puntualiza que para la Corte Interamericana de Derechos Humanos el territorio es una condición de subsistencia para estos pueblos. La modificatoria del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Coroccohuayco, establece que las comunidades directamente impactadas serán desplazados de sus territorios. Las comunidades campesinas directamente impactas son Huano Huano, Huini y Pacopata.

“La séptima disposición final del reglamento de la Ley de Consulta Previa dice que cuando haya desplazamiento de poblaciones por la ejecución de un proyecto, se debe aplicar el artículo 16 del Convenio 169 de la OIT y la legislación sobre desplazamientos internos. El artículo es muy claro: establece como regla general la prohibición de desplazamiento de pueblos indígenas de sus territorios y, puede darse de manera excepcional, cuando la población dé su consentimiento”, recalca Ruiz.

Juan Carlos Ruiz menciona varias sentencias que sustentan lo que dice: 1. En los párrafos 134 y 135 de la sentencia de fondo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Saramaka vs. Suriname, que es de cumplimiento obligatorio para el Estado peruano, se señala que cuando haya pérdida de territorio y desplazamiento el Estado está en la obligación jurídica de obtener el consentimiento; no sólo consultar.

  1. En los artículos 7 y 8 de la Ley de Desplazamientos Internos, aprobada por la Ley 28223, se ordena que los desplazamientos debido a causas diferentes a los estados de emergencia se realizarán sólo con el consentimiento de las comunidades afectadas.
  2. En el fundamento jurídico 6.6 de la sentencia de la Corte Suprema, emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema, ésta reconoce la obligación del Estado de obtener el consentimiento de los pueblos indígenas. Cita expresamente la jurisprudencia desarrollada por la Corte IDH (expediente N° 2232-2012-LIMA, mayo del 2013).
  3. En el fundamento jurídico 134 de la Sentencia Cordillera Escalera del Tribunal Constitucional, este organismo – si bien señala que la consulta no implica veto (STC No 03343- 2007-PA), – recoge y hace suya la sentencia Saramaka cuando se pronuncia sobre el consentimiento de los pueblos indígenas en casos de desplazamientos de pueblos afectados por proyectos extractivos.

“Para evitarse problemas y librarse de todas estas normas, la minera pretende comprarles sus tierras a las comunidades campesinas”, concluye el abogado.

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