{"id":3383,"date":"2022-06-15T16:15:48","date_gmt":"2022-06-15T21:15:48","guid":{"rendered":"http:\/\/derechosinfronteras.pe\/?p=8224"},"modified":"2022-06-15T16:15:48","modified_gmt":"2022-06-15T21:15:48","slug":"tc-rechaza-consultar-ley-de-adquisicion-de-tierras-de-comunidades-campesinas-para-favorecer-corredor-vial-minero","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/tc-rechaza-consultar-ley-de-adquisicion-de-tierras-de-comunidades-campesinas-para-favorecer-corredor-vial-minero\/","title":{"rendered":"TC rechaza consultar ley de adquisici\u00f3n de tierras de comunidades campesinas para favorecer corredor vial minero"},"content":{"rendered":"<p>Instituto de Defensa Legal\/Derechos Humanos sin Fronteras<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional acaba de expedir una nueva sentencia donde rechaza la consulta previa del Decreto de Urgencia 026-2019 y 027-2019, que fundamentalmente regula la adquisici\u00f3n de tierras a las comunidades campesinas, para favorecer al corredor vial minero de Chumbivilcas y en concreto a la empresa MMG Las Bambas.<\/p>\n<p>Se trata de la sentencia reca\u00edda en el expediente No. 00015-2020-PI, en la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Frente de Defensa de Ccapacmarca, con el patrocinio de IDL y de Derechos Humanos sin Fronteras de Cusco, contra las mencionadas normas por omisi\u00f3n de consulta previa con las comunidades campesinas de Ccapacmarca, afectadas por esta medida.<\/p>\n<p>Los magistrados Marianella Ledesma y Eloy Espinoza consideran que se ha violado el derecho a la consulta previa y en consecuencia corresponde declarar fundada la demanda. El magistrado Manuel Miranda por su parte, reconoce que se ha violado la consulta previa, pero considera, que no corresponde declarar fundada la demanda como se\u00f1alan Ledesma y Espinoza, sino que lo que corresponde es declarar infundada la misma, es decir, es una forma de darnos la raz\u00f3n materialmente.<\/p>\n<p>Los magistrados Augusto Ferrero y Ernesto Blume consideran que debe ser declarada inconstitucional, pero no por violaci\u00f3n al derecho a la consulta previa, sino porque no se puede utilizar estas normas, que son de naturaleza transitoria y excepcional, para regular normas de tanta importancia.<\/p>\n<p>El magistrado Luis Sard\u00f3n por su parte considera que la demanda debe ser declara infundada pues como siempre lo ha sostenido, considera que la consulta previa es un derecho que no tiene rango constitucional.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Persisten en desconocer la consulta previa<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Los magistrados Ferrero, Blume y Sard\u00f3n persisten en desconocer el derecho a la consulta previa, a pesar que el articulo II del T\u00edtulo Preliminar del Nuevo C\u00f3digo Procesal Constitucional, aprobado por Ley No 31307, precisa que son fines esenciales garantizar la vigencia los derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos. Seg\u00fan estas normas <em>\u201cSon fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos\u201d. <\/em><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>No hay sentencia formalmente<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Reglamento normativo del TC, se necesitan 5 votos conforme para que haya sentencia. Como aqu\u00ed no hay 5 votos conformes, no hay sentencia.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong>Desconocimiento del principio de colegialidad<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>El TC no es una suma de magistrados es un colegiado que debe deliberar sus decisiones. El art\u00edculo 43 del Reglamento normativo del TC, aprobado por Resoluci\u00f3n Administrativa N\u00ba 095-2004-P-TC, da cuenta que debe haber deliberaci\u00f3n antes de cada sentencia. Seg\u00fan este \u201cConcluidas las intervenciones del ponente, para cada caso, el Pleno deliberar\u00e1 sobre la mejor manera de resolver\u201d. El art\u00edculo 46 del mismo cuerpo normativo da cuenta de la obligaci\u00f3n de los jueces de ponerse de acuerdo cuando precisa <em>\u201cSi la ponencia no obtiene en el Pleno el m\u00ednimo de votos, el expediente pasar\u00e1 al Magistrado que designe el Presidente, para que redacte el nuevo proyecto en el que se exponga la tesis de la mayor\u00eda, siempre que el Magistrado ponente original no aceptara hacerlo. El nuevo estudio ser\u00e1 sometido oportunamente a votaci\u00f3n. En este caso y cuando, como consecuencia de las deliberaciones, haya que efectuar ajustes a la ponencia, el Magistrado sustanciador dispondr\u00e1 de un plazo acordado por el Pleno para entregar el texto definitivo, copia del cual se har\u00e1 llegar a los Magistrados disidentes, con el objeto de que presenten, dentro de un d\u00eda, el correspondiente fundamento de su voto singular\u201d. <\/em>\u00a0En el presente caso, se trata de una suma de opiniones personales. Nada da cuenta de un esfuerzo por debatir, por deliberar, por ponerse de acuerdo por llegar a algunos consensos.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong>Materialmente 5 de los magistrados de han pronunciado por la inconstitucionalidad de los DU 026-2019 y 027-2019<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, 2 magistrados por la violaci\u00f3n del derecho a la consulta, dos magistrados por la desnaturalizaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, y un magistrado, realiza una suerte de control difuso, y se pronuncia por la inaplicaci\u00f3n de la norma.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li><strong>3 de los 6 magistrados consideran que se ha violado el derecho a la consulta previa<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, Miranda, Ledesma y Espinoza consideran que se ha violado el derecho a la consulta. La diferencia es que, para Miranda, en aplicaci\u00f3n del principio de deferencia al legislador, esta ley no debe ser expulsada del ordenamiento, lo que corresponde es inaplicar a las comunidades campesinas afectadas. En cambio, para Ledesma y Espinoza, lo que corresponde es la sanci\u00f3n con nulidad de la norma que ha violado la consulta previa, en aplicaci\u00f3n del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li><strong>2 magistrados no se pronuncian sobre el derecho a la consulta previa, violando el principio de congruencia<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>A pesar que la demanda invoca como argumento central la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de las comunidades, los magistrados Ferrero y Blume, guardan silencio, violando el derecho a la motivaci\u00f3n, el principio de congruencia y el derecho a la defensa. En el fundamento 7.e de la STC No 00728-2008-HC, m\u00e1s conocida como la sentencia Llamoja, el TC preciso que no responder al petitorio constitu\u00eda un supuesto de violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la motivaci\u00f3n, toda vez que violaba el principio de congruencia. Como dice el TC <em>\u201cEl derecho a la debida motivaci\u00f3n de las resoluciones obliga a los \u00f3rganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente co los t\u00e9rminos en que vengan planteadas\u201d.<\/em> (STC No 00728-2008-HC, f.j. 7e). A\u00f1ade este tribunal <em>\u201cEl incumplimiento total de dicha obligaci\u00f3n, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisi\u00f3n del marco del debate judicial generando indefensi\u00f3n, constituye vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial y tambi\u00e9n del derecho a la motivaci\u00f3n de la sentencia (incongruencia omisiva)\u201d.<\/em> Agrega finalmente, <em>\u201ces tan un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los \u00f3rganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante \u00e9l formuladas\u201d.<\/em><strong>\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<ol start=\"7\">\n<li><strong>Volver al sistema interamericano <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>En la \u00e9poca de Fujimori cuando este dio el golpe de Estado y tom\u00f3 por asalto el Poder Judicial, litigar no ten\u00eda sentido. En aquella \u00e9poca, casi el 80 de los jueces eran puestos a dedo. No ofrec\u00edan ninguna garant\u00eda. La institucionalidad del sistema de justicia se hab\u00eda quebrado. Los jueces no ten\u00edan independencia e imparcialidad. En ese contexto, los abogados del movimiento nacional de derechos humanos, no agotaban la v\u00eda interna, de frente se iban a la Comisi\u00f3n de Interamericana de Derechos Humanos. \u00bfPara qu\u00e9 hab\u00eda que agotar una jurisdicci\u00f3n que no era independiente e imparcial? Parece que esos tiempos est\u00e1n volviendo, los pueblos ind\u00edgenas comienzan a pensar que la justicia ya no la encontrara en el Tribunal Constitucional sino en el sistema interamericano.<\/p>\n<ol start=\"8\">\n<li><strong>A manera de conclusi\u00f3n: demandantes acaban de presentar recurso de subsanaci\u00f3n<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Dado que los magistrados Ferrero y Blume no se ha pronunciado sobre la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa e la sentencia, a pesar que fue alegada como derecho principal violado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pronunci\u00e1ndose solamente por la desnaturalizaci\u00f3n de la facultad de expedir decretos de urgencia, los demandantes acabamos de presentar un recurso de subsanaci\u00f3n, para que pronuncien sobre la violaci\u00f3n de dicho derecho.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Instituto de Defensa Legal\/Derechos Humanos sin Fronteras El Tribunal Constitucional acaba de expedir una nueva sentencia donde rechaza la consulta previa del Decreto de Urgencia 026-2019 y 027-2019, que fundamentalmente regula la adquisici\u00f3n de tierras a las comunidades campesinas, para favorecer al corredor vial minero de Chumbivilcas y en concreto a la empresa MMG Las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3384,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":false,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3383","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"blocksy_meta":[],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/CONSULTA-PREVIA-scaled-1.jpg","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_likes_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3383\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3384"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}