{"id":3676,"date":"2021-02-10T18:01:49","date_gmt":"2021-02-10T23:01:49","guid":{"rendered":"http:\/\/derechosinfronteras.pe\/?p=7162"},"modified":"2021-02-10T18:01:49","modified_gmt":"2021-02-10T23:01:49","slug":"caso-anabi-sentencia-ratifica-la-necesidad-de-un-cabal-e-imparcial-desempeno-del-ministerio-publico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/caso-anabi-sentencia-ratifica-la-necesidad-de-un-cabal-e-imparcial-desempeno-del-ministerio-publico\/","title":{"rendered":"Caso Anabi: Sentencia ratifica la necesidad de un cabal e imparcial desempe\u00f1o del Ministerio P\u00fablico"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por: Yenay Farf\u00e1n Vargas \u2013 \u00c1rea Legal<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">\n<p>Tras 9 a\u00f1os de proceso, el jueves 4 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala Mixta Descentralizada de Canchis \u2013 Sede Sicuani, conformada por la magistrada Mariliana Cornejo S\u00e1nchez y los magistrados Eduardo Sumire L\u00f3pez y Ermita\u00f1o Gilberto Gil Caviedes, confirm\u00f3 la sentencia absolutoria a favor de 9 dirigentes y una dirigenta del distrito de Llusco, provincia de Chumbivilcas.<\/p>\n<p>Este fallo representa un avance en la defensa de los y las defensoras de derechos humanos en nuestra regi\u00f3n, ya que la sentencia reconoce serias deficiencias en la investigaci\u00f3n fiscal: se cometieron actos delictivos durante el desarrollo de una protesta legal, pero el Ministerio P\u00fablico no cumpli\u00f3 con la labor de presentar medios probatorios suficientes que generen convicci\u00f3n en los jueces, no solo de la realizaci\u00f3n de los hechos delictivos, sino de la autor\u00eda de los mismos.<\/p>\n<p><u>El papel del Ministerio P\u00fablico en el proceso penal <\/u><\/p>\n<p>El ordenamiento externo<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> e interno reconoce ampliamente la titularidad del Ministerio P\u00fablico para conducir la investigaci\u00f3n del delito, promover la acci\u00f3n judicial y velar por la administraci\u00f3n de justicia<em> \u201c<strong>indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado<\/strong> (\u2026)<\/em>\u201d <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>En el presente caso, la acusaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico hace referencia a los hechos acontecidos entre diciembre de 2011 y febrero de 2012, periodo en el que las comunidades de los distritos de Llusco y Qui\u00f1ota iniciaron acciones de protesta en contra de la empresa minera ANABI, acusada de contaminar a las comunidades de dichos distritos. La convocatoria fue realizada por diferentes organizaciones sociales con la finalidad de realizar acciones pac\u00edficas para llamar la atenci\u00f3n del Estado, que hasta ese momento no habr\u00eda ofrecido respuesta alguna a sus reclamos. Sin embargo, en el transcurso de los d\u00edas, se realizaron otras acciones: la retenci\u00f3n de 3 camionetas que presuntamente pertenecer\u00edan a la empresa ANABI SAC, el supuesto secuestro de trabajadores de la empresa minera, la invasi\u00f3n a las instalaciones de la empresa, la quema de pastizales y el robo de bienes y equipos propiedad de las empresas ANABI SAC MURWAY SAC y MAYA SAC.<\/p>\n<p>El fiscal a cargo del caso, sin ofrecer una descripci\u00f3n clara precisa y concreta de los hechos y sus responsables, inici\u00f3 investigaci\u00f3n contra Luciano Ataucuri Ch\u00e1vez, Juli\u00e1n Alejo Ataucuri Mancilla, Esteban Alvis Ccahuana, Grimaldo Asto Puma, Victoria Quispesivana Corrales, Wilber Garc\u00eda Huaycani, Samuel Acero Hurtado, Urbano Cjula C\u00e1ceres, Edgardo Aguirre Pacheco y Jaime Mantilla Chancua\u00f1a. Este grupo fue investigado por ser presuntos coautores de los delitos de secuestro (30 a\u00f1os), violaci\u00f3n de domicilio (1 a\u00f1o), robo agravado (12 a\u00f1os), contra los medios de transporte (07 a\u00f1os) y disturbios (7 a\u00f1os). Adem\u00e1s, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 una reparaci\u00f3n civil que, sumada a las pretensiones de las empresas demandantes, ascend\u00eda a cerca de 3 millones de d\u00f3lares.<\/p>\n<p>Todas estas personas desempe\u00f1aban cargos dirigenciales en diferentes organizaciones sociales al momento de los hechos.<\/p>\n<p><u>Los medios probatorios presentados<\/u><\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico present\u00f3 como sustento de su acusaci\u00f3n abundante material probatorio: testimonios, actas de constataci\u00f3n fiscal, videos y tomas fotogr\u00e1ficas. Sin embargo, a criterio de los colegiados, la acusaci\u00f3n no cumplir\u00eda con los requisitos m\u00ednimos establecidos por ley<a href=\"#_ftn3\" name=\"_ftnref3\">[3]<\/a>.<\/p>\n<p>Entre las razones planteadas por los jueces de segunda instancia, se menciona que los medios probatorios examinados son de car\u00e1cter perif\u00e9rico, es decir, no son definitivos<a href=\"#_ftn4\" name=\"_ftnref4\">[4]<\/a>, y no cumplen con los requisitos de ley<a href=\"#_ftn5\" name=\"_ftnref5\">[5]<\/a>; m\u00e1s a\u00fan cuando los testigos ofrecidos no habr\u00edan estado directamente en el lugar de los hechos y, en su mayor\u00eda, eran ex trabajadores de la empresa ANABI SAC lo que no garantizaba la imparcialidad de sus dichos. Las actas de constataci\u00f3n fiscal, si bien dejar\u00edan constancia de algunos hechos como el bloqueo de v\u00edas, la congregaci\u00f3n de personas, la constataci\u00f3n de da\u00f1os u otros, no signa a ning\u00fan responsable e incluso cuando se se\u00f1ala la presencia de alguno de los acusados no se le atribuye ninguna conducta delictiva. Finalmente, los videos y las tomas fotogr\u00e1ficas, tampoco ser\u00edan elementos suficientes para determinar responsabilidades en acto delictivo alguno.<\/p>\n<p><u>El derecho penal como instrumento de criminalizaci\u00f3n<\/u><\/p>\n<p>Los colegiados concuerdan se\u00f1alando que, al no existir pruebas suficientes que generen convicci\u00f3n sobre la responsabilidad o inocencia de los\/a acusados\/a en la comisi\u00f3n de los delitos investigados por el Ministerio P\u00fablico y en m\u00e9rito del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, se les debe absolver de culpa y pena. En este sentido, ya la sentencia de primera instancia hab\u00eda dispuesto se remita copia de los actuados al \u00d3rgano de Control Interno del Ministerio P\u00fablico para que investigara el actuar del fiscal William Solier Guevara por la deficiente investigaci\u00f3n realizada en el presente caso; algo que tambi\u00e9n fue observado durante el juicio oral por el juez Eduardo Sumire.<\/p>\n<p>Las defensas de los\/a dirigentes\/a acusados habr\u00edan puntualizado dicha falencia desde el principio como parte de su teor\u00eda del caso, se\u00f1alando que este proceso m\u00e1s que buscar una justa administraci\u00f3n de justicia ser\u00eda una excusa para perseguir y criminalizar al \u201cenemigo pol\u00edtico\u201d, representantes de comunidades campesinas, afectadas por las actividades de intereses privados ante la inacci\u00f3n de las instituciones del Estado. Por esta situaci\u00f3n, los y las lideresas se manifestaron leg\u00edtimamente en la defensa de sus derechos, siendo por ello estigmatizados y enfrentados a largos procesos y sus ineludibles consecuencias personales, familiares, sociales y econ\u00f3micas. Esto afecta seriamente las estructuras sociales de las comunidades y organizaciones sociales que ya se enfrentan a la desigualdad y la indiferencia.<\/p>\n<p>Finalmente, cabe se\u00f1alar que este no es el primer ni \u00fanico proceso en el que dirigentes sociales y autoridades locales son procesadas por su sola condici\u00f3n dirigencial durante el ejercicio del leg\u00edtimo derecho a la protesta; por ello, la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Canchis \u2013 Sede Sicuani marca un hito en el rechazo a la instrumentalizaci\u00f3n del derecho penal en contextos de conflictividad socioambiental desde el sistema de justicia y ratifica la necesidad de un cabal e imparcial desempe\u00f1o del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>Fuentes bibliogr\u00e1ficas<\/strong><\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, articulo 8.2 \u201cToda Persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) b) Comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; c) Concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa (\u2026)\u201d<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> C\u00f3digo Procesal Penal, art\u00edculo IV: \u201c5. El MP est\u00e1 obligado a actuar con objetividad indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (\u2026)\u201d. Tambi\u00e9n se reconoce en: los articulos 60 y 61 del mismo cuerpo normativo; en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa, articulo 159, que corresponde al Ministerio P\u00fablico, entre otras labores, conducir la investigaci\u00f3n del delito, promover la acci\u00f3n judicial y velar por la administraci\u00f3n de justicia; algo que tambi\u00e9n especifica en el art\u00edculo 1 de su Ley Org\u00e1nica.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref3\" name=\"_ftn3\">[3]<\/a> C\u00f3digo Procesal Penal, art\u00edculo 349: \u201c1. La acusaci\u00f3n fiscal ser\u00e1 <strong>debidamente motivada<\/strong>, y contendr\u00e1:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Los datos que sirvan para identificar al imputado; b) La <strong>relaci\u00f3n clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado<\/strong>, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. <strong>En caso de contener varios hechos independientes, la separaci\u00f3n y el detalle de cada uno de ellos<\/strong>; c) Los <strong>elementos de convicci\u00f3n<\/strong> que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La <strong>participaci\u00f3n que se atribuya al imputado<\/strong> (\u2026).\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p><a href=\"#_ftnref4\" name=\"_ftn4\">[4]<\/a> Casaci\u00f3n N\u00ba 15018-2016<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\" name=\"_ftn5\">[5]<\/a> Acuerdo plenario 2-2005\/CJ-116<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Yenay Farf\u00e1n Vargas \u2013 \u00c1rea Legal Tras 9 a\u00f1os de proceso, el jueves 4 de febrero del a\u00f1o en curso, la Sala Mixta Descentralizada de Canchis \u2013 Sede Sicuani, conformada por la magistrada Mariliana Cornejo S\u00e1nchez y los magistrados Eduardo Sumire L\u00f3pez y Ermita\u00f1o Gilberto Gil Caviedes, confirm\u00f3 la sentencia absolutoria a favor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3677,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":false,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3676","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"blocksy_meta":[],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/wp-content\/uploads\/2021\/02\/foto-final-articulo-Yenay.jpg","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_likes_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3676\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3677"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}