{"id":3710,"date":"2020-12-12T15:25:34","date_gmt":"2020-12-12T20:25:34","guid":{"rendered":"http:\/\/derechosinfronteras.pe\/?p=7018"},"modified":"2020-12-12T15:25:34","modified_gmt":"2020-12-12T20:25:34","slug":"protestar-no-es-un-delito-el-caso-espinar","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/protestar-no-es-un-delito-el-caso-espinar\/","title":{"rendered":"Protestar no es un delito. El caso Espinar"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por Jos\u00e9 Ramiro Llatas P\u00e9rez<\/strong><\/p>\n<p>Oscar Mollohuanca Cruz, Hebert Huaman Llave y Sergio Huamani Hilario han sido absueltos, libres de toda culpa, por el juez Jeanfranco William Pinto Fern\u00e1ndez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal De Ica. Ellos vienen siendo procesados y sometidos a un proceso injusto a causa de haber ejercido su derecho a la protesta en mayo del a\u00f1o 2012 en Espinar y en contra de la empresa minera Glencore Tintaya, hoy C\u00eda. Minera Antapacay. En ese entonces reclamaban en contra de la contaminaci\u00f3n minera, para que se renegocie el convenio marco, que consiste en la obligaci\u00f3n que tiene la empresa minera de pasar el 3% de sus utilidades a la provincia de Espinar, para su desarrollo. Ellos ped\u00edan el 30%.<\/p>\n<p>Decimos que es injusto, porque durante todo el desarrollo del proceso penal no se tom\u00f3 en cuenta los siguientes aspectos:<\/p>\n<p><strong>La responsabilidad pol\u00edtica y la responsabilidad penal<\/strong>.<\/p>\n<p>La responsabilidad pol\u00edtica, no significa que existe responsabilidad penal, la representante del Ministerio P\u00fablico, ha intentado probar durante el desarrollo del proceso que bastaba su condici\u00f3n de dirigentes para que se asuma su responsabilidad penal, mencionaba constantemente que ellos han convocado a paro y eso les har\u00eda responsables penalmente de los delitos de disturbios, entorpecimiento al funcionamiento de los servicios p\u00fablicos y contra la seguridad com\u00fan.<\/p>\n<p>Imaginemos que este criterio haya sido asumido por el juez, dejar\u00eda abierta la posibilidad para que cualquier dirigente que convoque a un paro o una asamblea sea procesado por los delitos mencionados e incluso por cualquier otro delito que este relacionado con el paro.<\/p>\n<p>Una de las cosas que se ha debatido durante el proceso penal es si en verdad hubo o no disturbios y acerca de la responsabilidad penal de los dirigentes.<\/p>\n<p>Para eso es importante mencionar que para que se configure este delito se deber\u00e1 entender como aquella conducta que aprovechando el tumulto generan da\u00f1os a la propiedad privada o lesiones a las personas. El juez de la causa ha sido claro en decir que si bien es cierto se ha demostrado la comisi\u00f3n del delito de disturbios, no se ha demostrado la participaci\u00f3n penal de los dirigentes. En esta parte nos hubiera gustado que el juez desarrolle un poco m\u00e1s que los actos pol\u00edticos no pueden significar en autom\u00e1tico responsabilidades penales en el marco de plantear que el derecho a la protesta es un derecho fundamental tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional. Incluso el juez lo ha planteado en su adelanto de sentencia cuando dijo en el adelanto de sentencia que: \u00abLa protesta es un derecho de rango constitucional, que deriva de la libertad de expresi\u00f3n\u00bb\u00a0(Caso Espinar) (audiencia de adelanto de sentencia de fecha 30 de noviembre el caso 796-2012 Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica). Lamentablemente no dice nada explicito sobre este tema en la sentencia.<\/p>\n<p>Pero que hubiera pasado si el juez habr\u00eda decidido por la responsabilidad penal de los dirigentes a causa de haber convocado al paro, como se ha hecho en el caso Aduviri, quien fue sentenciado por el delito de disturbios, bajo la figura de autor\u00eda no ejecutiva, es decir, para los jueces no era necesario que se pruebe que Aduviri est\u00e9 presente en el momento del da\u00f1o que se hizo ya sea a la propiedad privada o a la propiedad p\u00fablica para demostrar su autor\u00eda, bastaba con demostrar su condici\u00f3n de dirigente y adem\u00e1s que junto con los otros actores hubo un acuerdo com\u00fan y divisi\u00f3n de funciones\u00a0(Caso Aduviri 2019).<\/p>\n<p>Esta tesis ha querido ser introducido tanto por el Ministerio P\u00fablico como tambi\u00e9n por la Procuradur\u00eda de Orden Interno porque as\u00ed les ser\u00eda muy f\u00e1cil demostrar s\u00f3lo su condici\u00f3n de dirigentes para que puedan ser sentenciados y al menos el ministerio p\u00fablico no har\u00eda mayor investigaci\u00f3n penal. El Juez se perdi\u00f3 una buena oportunidad para desarrollar en mejor modo el tema de la responsabilidad penal objetiva, que de alg\u00fan modo lo menciono en su adelanto de sentencia. Y significa que no basta su pertenencia a una organizaci\u00f3n para que se le impute responsabilidades penales, se tiene que demostrar su conducta delictiva. Esto es un tema pendiente que resolver.<\/p>\n<p>El peligro de la autor\u00eda no ejecutiva es que puede terminar sentenciando a personas inocentes que no tienen responsabilidad penal. Y, sobre todo a dirigentes que defienden el territorio y el ambiente. Es una herramienta perfecta para aquellos que quieren usar el derecho penal para \u201celiminar\u201d a sus enemigos, a sus contrincantes pol\u00edticos, como ha pasado en el presente caso.<\/p>\n<p>Con esa tesis de la autor\u00eda no ejecutiva se habr\u00eda condenado tambi\u00e9n a todos los dirigentes que convocaron a paro el 28 de julio del 2001 cuando el dictador Alberto Fujimori asumi\u00f3 el poder por tercera vez. Muchos ciudadanos y ciudadanas salieron a protestar y coincidi\u00f3 con que se incendio el Banco de la Naci\u00f3n donde lamentablemente murieron seis trabajadores. Esto fue aprovechado pol\u00edticamente por los gobernantes de turno para querer responsabilizar a sus opositores pol\u00edticos. Menos mal que las investigaciones penales determinaron que quienes hab\u00edan mandado incendiar el Banco de la Naci\u00f3n eran los del Grupo \u201cEscorpi\u00f3n\u201d bajo el mando de Vladimiro Montesinos. Hab\u00edan realizado el incendio para desprestigiar a los opositores pol\u00edticos. Algo parecido habr\u00eda sucedido en Espinar, gente infiltrada que realiza incendios para desprestigiar las justas luchas de los pueblos y encima someterle a un proceso penal totalmente injusto\u00a0(Paez &amp; Aguirre, 2019).<\/p>\n<p><strong>David contra Goliat;<\/strong><\/p>\n<p>Queramos o no el proceso penal es una consecuencia de la lucha que se viene dando entre la poblaci\u00f3n de Espinar para vivir en mejores condiciones de vida y una de las empresas mineras m\u00e1s grandes que existe en el mundo en explotaci\u00f3n del cobre que es Glencore, ubicada en la Provincia de Espinar hace muchos a\u00f1os.<\/p>\n<p>El presente proceso penal puede servir tambi\u00e9n para darnos cuenta de algunos aspectos fundamentales: durante el conflicto social se instauraron \u201ccomisarias m\u00f3viles\u201d de la Polic\u00eda Nacional dentro del campamento minero, a donde se llevaron detenidos a los dirigentes, el pago que realizo la empresa minera a los efectivos policiales durante el conflicto social, debido a un convenio policial firmado con la empresa minera y que ahora no es necesario estos convenios porque han sido reemplazadas por el Decreto Supremo N\u00b0 106-2017-PCM, Reglamento de Activos Cr\u00edticos, por la cual, los bienes de la empresa se convierten en bienes que tienen car\u00e1cter de seguridad nacional para ser protegidos o por los efectivos policiales o por las fuerzas armadas. En el campamento minero se produjeron detenciones arbitrarias y probables delitos de secuestro, tortura, etc. Procesos que fueron archivados en su momento por la Fiscal\u00eda, si hubieran prosperado la empresa minera habr\u00eda asumido probablemente responsabilidad civil, porque todo eso sucedi\u00f3 en su \u201ccampamento minero\u201d. Todos estos aspectos nos llevan a la conclusi\u00f3n de la clara intenci\u00f3n de privatizar la seguridad p\u00fablica y pone en fuerte cuestionamiento la imparcialidad de los efectivos policiales en situaciones de conflictos sociales.<\/p>\n<p>Una clara muestra de que el proceso penal se ha utilizado en este caso para perseguir a los opositores pol\u00edticos que piden ser atendidos en sus demandas ambientales. Y, que de otro lado a la empresa minera y sus vinculaciones con el poder no se le toca.<\/p>\n<p>Hubiese sido interesante que el juez se pronuncie, sobre estos puntos, porque fueron saliendo durante el desarrollo del juicio y al menos comunicar al Ministerio P\u00fablico para que inicie investigaciones por aquellos hechos donde algunos testigos fueron dando a conocer posibles torturas, detenciones arbitrarias, uso desproporcionado de la fuerza, entre otros aspectos.<\/p>\n<p><strong>Los fiscales y los jueces de Ica no son competentes.<\/strong><\/p>\n<p>Pese a que estamos muy de acuerdo con la sentencia que absuelve a los dirigentes seguimos pensando que el proceso no se debi\u00f3 llevar a cabo en Ica, sino en el distrito judicial de Cusco, que es el lugar donde se cometieron los supuestos delitos y en aplicaci\u00f3n del principio del juez natural que est\u00e1 debidamente establecido en el art\u00edculo 139 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Per\u00fa.<\/p>\n<p>Sobre este tema podemos demostrar que ninguna instituci\u00f3n del Estado ha funcionado de acuerdo con la Constituci\u00f3n: hemos presentado una acci\u00f3n de amparo reclamando que el proceso judicial se lleve a cabo en el distrito judicial del Cusco para no afectar el principio del juez natural, sino tambi\u00e9n otros derechos constitucionales como la defensa, aportar medios probatorios, inmediaci\u00f3n, etc. Sin embargo, ning\u00fan juez nos dio la raz\u00f3n, ni siquiera el Tribunal Constitucional, que emiti\u00f3 una sentencia interlocutoria diciendo que no iba a ver este caso porque \u201cno ten\u00eda contenido constitucional\u201d ahora el caso ha sido presentado ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos\u00a0(Caso Juez Natural Espinar TC, 2015).<\/p>\n<p><strong>Hay impunidad: muertes injustas y detenciones arbitrarias.<\/strong><\/p>\n<p>Al menos hay dos investigaciones fiscales en contra del uso desproporcionado de la fuerza de la parte de los efectivos policiales, que llevo a que se cometan los probables delitos de secuestro, homicidio, abuso de autoridad, etc.<\/p>\n<p>Me refiero por ejemplo a la carpeta fiscal N\u00b0 2106014501-2012-1870-0 por el delito se secuestr\u00f3 y otros en contra de los efectivos policiales que habr\u00edan cometido delitos y que est\u00e1 a cargo de la Primera Fiscal\u00eda Provincial Penal Corporativa Despacho De liquidaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de Ica. Primer Despacho De Decisi\u00f3n Temprana. La misma que esta acusando a los dirigentes en el presente proceso penal. Termina archivando el presente proceso penal a favor de los efectivos policiales, pese a existir elementos importantes que determinan la responsabilidad de los efectivos policiales\u00a0(Caso Espinar secuestro 2012, 2019).<\/p>\n<p>Y, el otro caso se refiere a la carpeta fiscal N\u00b0 1301-2012 por el delito de homicidio, que se lleva a cabo ante la misma Fiscal\u00eda antes mencionada y, en contra de los que resulten responsables por la muerte de dos espinarences (incluso fueron m\u00e1s muertos): Rudecindo Manuelo Puma y Walter Sencia Ancca; tambi\u00e9n en este caso la Fiscal\u00eda termina archiv\u00e1ndolo provisionalmente\u00a0(Caso Espinar Homicidio 2012).<\/p>\n<p>Nos indigna que, en el proceso penal seguido en contra de los dirigentes seguido sin medios probatorios y casi condenados, se haya avanzado tanto hasta tener dos sentencias absolutorias y en los otros casos donde est\u00e1n involucrados efectivos policiales no est\u00e9n ni siquiera sometidos a ning\u00fan tipo de proceso penal, pese a existir evidencias de su probable responsabilidad penal en delitos tan graves como secuestro y homicidio. No entendemos este tratamiento diferenciado, que est\u00e1 creando impunidad e injusticia.<\/p>\n<p><strong>La decisi\u00f3n del juez<\/strong>;<\/p>\n<p>Es importante dar a conocer la parte m\u00e1s sustancial de la decisi\u00f3n del juez al absolver a los dirigentes, aunque hubi\u00e9semos esperado una sentencia m\u00e1s desarrollada, estamos de acuerdo con esos argumentos, y son los siguientes:<\/p>\n<p><strong>Atentado contra la seguridad com\u00fan.<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u201c10.2 <\/strong>Es importante resaltar que el bien jur\u00eddico protegido es la seguridad p\u00fablica, por lo que es necesario que la acci\u00f3n afecte o ponga en peligro la vida, la integridad corporal o propiedades de un conjunto de personas, de la comunidad o de personas indeterminadas.<\/p>\n<p><strong>10.4 <\/strong>Ciertamente, con el acta de constataci\u00f3n fiscal de fecha 30 de mayo de 2012, se prueba la preexistencia de un sistema de evacuaci\u00f3n de agua que va desde Antapacay hasta la presa de Huinipampa, cuya tuber\u00eda fue quemada y derretida en una extensi\u00f3n de cincuenta y tres metros. No obstante, este hecho no puede configurar el delito de atentado contra la seguridad com\u00fan dado que se trata de una instalaci\u00f3n que abastece de agua a una empresa minera privada \u2013como as\u00ed lo precisa el propio Ministerio P\u00fablico- y por tanto no afecta el servicio de saneamiento de la poblaci\u00f3n en general y por consiguiente no lesiona el bien jur\u00eddico protegido que es la seguridad p\u00fablica.<\/p>\n<p><strong>Sobre el delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios p\u00fablicos, <\/strong>ha dicho que:<\/p>\n<p><strong>11.4 <\/strong>En tal sentido, la prueba de cargo actuada por el Ministerio P\u00fablico resulta insuficiente para acreditar estos cinco hechos de bloqueo de v\u00edas, toda vez que el efectivo policial Eberth Villasante Maravi declar\u00f3 en el plenario de manera gen\u00e9rica que en mayo del 2012, con motivo de protestas en Espinar, hubo enfrentamientos entre la poblaci\u00f3n y la Polic\u00eda con toma de carreteras, pero no precis\u00f3 cu\u00e1les fueron las v\u00edas afectadas por los bloqueos de carreteras, en qu\u00e9 fechas se produjeron los bloqueos, cu\u00e1ntas personas perpetraron los bloqueos ni la forma en que se suscitaron los bloqueos. Por su parte, el General PNP Gast\u00f3n Rodr\u00edguez Limo depuso en el juicio oral que del 20 al 30 de mayo hubo entorpecimiento de los servicios p\u00fablicos y que estuvo presente en la localidad de Espinar cuando se bloque\u00f3 la carretera de ingreso a Marquiri, sin embargo no precis\u00f3 si el bloqueo de la carretera de ingreso a Marquiri que presenci\u00f3 ocurri\u00f3 el 24 de mayo de 2012 o se trata de un hecho acontecido otro d\u00eda que no forma parte de la incriminaci\u00f3n fiscal, tampoco ha relatado c\u00f3mo ocurri\u00f3 ese bloqueo de la v\u00eda o cu\u00e1ntas personas lo perpetraron. Por lo dem\u00e1s, se oraliz\u00f3 la vista fotogr\u00e1fica superior de folio 77 del expediente judicial en la que se aprecia una v\u00eda obstaculizada con piedras, pero como la fotograf\u00eda no tiene leyenda y no est\u00e1 fechada se desconoce qu\u00e9 v\u00eda es y cuando se tom\u00f3 la fotograf\u00eda, de modo tal que no se sabe si la foto corresponde al bloqueo de alguna de las v\u00edas a las que hace referencia el Ministerio P\u00fablico en su acusaci\u00f3n fiscal.<\/p>\n<p><strong>Sobre el delito de disturbios:<\/strong><\/p>\n<p><strong>12.4 <\/strong>No obstante, no se ha probado que, producto de estos enfrentamientos, los manifestantes hayan ocasionado da\u00f1o a la integridad f\u00edsica del Fiscal Provincial de Espinar H\u00e9ctor Herrera Mendoza, del Comandante PNP Jaime Boza Troncozo o de personal policial subalterno, toda vez que en los debates orales no se oraliz\u00f3 un s\u00f3lo certificado m\u00e9dico, informe m\u00e9dico o historia cl\u00ednica que acredite lesiones corporales en los antes mencionados. Menos a\u00fan se ha probado en autos que, producto de los enfrentamientos, los manifestantes hayan ocasionado el fallecimiento de dos civiles dado que no se ha oralizado en el plenario las actas de levantamiento de cad\u00e1ver, los informes de necropsias o los certificados de defunci\u00f3n respectivos.<\/p>\n<p><strong>12.9 <\/strong>Ahora bien, de la prueba actuada no surge acreditado que los acusados hayan acordado previamente reunir una gran cantidad de manifestantes y menos que hayan liderado (sic) cada uno a una cierta cantidad con fines de ocasionar da\u00f1os a la propiedad p\u00fablica y privada, teniendo en cuenta al respecto que:<\/p>\n<p><strong>12.10 <\/strong>Como conclusi\u00f3n, se\u00f1alamos que en los debates orales no se acredit\u00f3 que en reuni\u00f3n tumultuaria los manifestantes de Espinar hayan atentado contra la integridad f\u00edsica de las personas y si bien s\u00ed se acredit\u00f3 que atentaron contra la propiedad p\u00fablica y privada no se prob\u00f3 la responsabilidad penal de los acusados Oscar Avelino Mollohuanca Cruz, Herberth Huam\u00e1n Llave y Sergio Huamani Hilario respecto a estos hechos, por lo que debe absolv\u00e9rseles de los cargos imputados por el delito de disturbios al amparo del art\u00edculo 398, inciso 1, del C\u00f3digo Procesal Penal\u00a0(Sentencia absolutoria Espinar, 2020).<\/p>\n<p><strong>A modo de conclusi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p>Existen varios casos de dirigentes a nivel nacional que vienen siendo procesados por defender su ambiente y su territorio, en tal sentido podemos concluir que esta sentencia fija un antecedente importante para no criminalizar a ning\u00fan dirigente a causa de ejercer sus derechos fundamentales relacionados con el derecho a la protesta: reuni\u00f3n, libertad de opini\u00f3n y\/o expresi\u00f3n, reuni\u00f3n, participaci\u00f3n en la vida democr\u00e1tica, etc.<\/p>\n<p>No se puede usar el derecho penal para perseguir a los opositores pol\u00edticos y tratar de acallar sus justas reclamaciones.<\/p>\n<p>No deber\u00eda haber ning\u00fan tipo de impunidad en situaciones de violaciones a los derechos humanos a causa de haber ejercido en modo desproporcionado la fuerza p\u00fablica.<\/p>\n<p>No deber\u00eda permitirse el uso desproporcionado de la fuerza.<\/p>\n<h4>Referencias<\/h4>\n<p>Caso Aduviri 2019, 682-2011 (Sala Penal de Apelaciones en adici\u00f3n Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupci\u00f3n de Puno 2019).<\/p>\n<p>Caso Espinar, 796-2012 (Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica).<\/p>\n<p>Caso Espinar Homicidio 2012, 1301-2012 (Primera Fiscal\u00eda Provincial Penal Corporativa Ica).<\/p>\n<p>Caso Espinar secuestro 2012, 1870-2012 (Fiscalia Provincial Penal Corporativa Ica 2019).<\/p>\n<p>Caso Juez Natural Espinar TC, 727-2013-PA\/TC (Tribunal Constitucional 2015).<\/p>\n<p>Paez, \u00c1., &amp; Aguirre, D. (2019). El incendio del Banco de la Naci\u00f3n, un crimen de Estado que sigue impune. <em>La Rep\u00fablica.<\/em><\/p>\n<p>Sentencia absolutoria Espinar, 796-2012 (Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica 2020).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por Jos\u00e9 Ramiro Llatas P\u00e9rez Oscar Mollohuanca Cruz, Hebert Huaman Llave y Sergio Huamani Hilario han sido absueltos, libres de toda culpa, por el juez Jeanfranco William Pinto Fern\u00e1ndez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal De Ica. 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