{"id":3904,"date":"2020-07-07T15:31:20","date_gmt":"2020-07-07T20:31:20","guid":{"rendered":"http:\/\/derechosinfronteras.pe\/?p=6270"},"modified":"2020-07-07T15:31:20","modified_gmt":"2020-07-07T20:31:20","slug":"tribunal-constitucional-reconoce-por-primera-vez-el-derecho-fundamental-a-la-protesta","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/tribunal-constitucional-reconoce-por-primera-vez-el-derecho-fundamental-a-la-protesta\/","title":{"rendered":"Tribunal Constitucional reconoce por primera vez el derecho fundamental a la protesta"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\"><em>Instituto de Defensa Legal <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>Asociaci\u00f3n por la Vida y la Dignidad Humana<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>Derechos Humanos Sin Fronteras<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><em>Derechos Humanos y Medio Ambiente<\/em><\/p>\n<p>Ayer, lunes 6 de julio, el Tribunal Constitucional public\u00f3 una <a href=\"https:\/\/tc.gob.pe\/jurisprudencia\/2020\/00009-2018-AI.pdf?fbclid=IwAR2G_4ayUQpTPMH5tjUZv5p7mY1h1bR1ZdMIZwB0UKHJ6QsEAQuZyLr8t-k\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">sentencia hist\u00f3rica<\/a> para el movimiento nacional de derechos humanos y para las personas defensoras de los derechos humanos de nuestro pa\u00eds, constantemente criminalizadas por ejercer su derecho a la protesta. \u00a0Se trata del caso reca\u00eddo en el expediente N.\u00b0 00009-2018-AI\/TC, a prop\u00f3sito de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal, que tipifica el delito de extorsi\u00f3n. Sus constantes modificatorias constitu\u00edan una amenaza cierta e inminente a varios derechos fundamentales, pero de manera especial al derecho a la protesta.<\/p>\n<p>La demanda fue presentada por el Colegio de Abogados de Puno, con el patrocinio del Instituto de Defensa Legal, la Asociaci\u00f3n por la Vida y la Dignidad Humana de Cusco, Derechos Humanos Sin Fronteras de Cusco y la Oficina de Derechos Humanos y Medio de Puno. Queremos hacer un reconocimiento especial a Willy Quiroz, abogado del Colegio de Abogados de Puno, quien apoy\u00f3 entonces esta causa y confi\u00f3 en nosotros.<\/p>\n<ol>\n<li><strong>Para entender la demanda de inconstitucionalidad <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta es una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo 1237, que modific\u00f3 el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. La norma fue publicada el 26 de setiembre de 2015 en El Peruano. En concreto, el demandante cuestion\u00f3 la disposici\u00f3n \u201cu otra ventaja de cualquier otra \u00edndole\u201d, reiterada a lo largo de la tipificaci\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n.<\/p>\n<p>El primer p\u00e1rrafo establece que el delito de extorsi\u00f3n puede tener una finalidad no patrimonial, con lo cual se desnaturaliza este tipo penal. El tercer p\u00e1rrafo establece que tomar v\u00edas y locales p\u00fablicos constituye delito de extorsi\u00f3n, desconociendo la naturaleza propia de los actos de protesta en muchas partes de los Andes y la Amazon\u00eda.<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><em>Art\u00edculo 200.- Extorsi\u00f3n<\/em><\/p>\n<p><em>El que mediante violencia o amenaza obliga a una persona o a una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja econ\u00f3mica indebida <strong>u otra ventaja de cualquier otra \u00edndole<\/strong>, ser\u00e1 reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince a\u00f1os.<\/em><\/p>\n<p><strong><em>[\u2026]<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong><em>El que, mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza v\u00edas de comunicaci\u00f3n o impide el libre tr\u00e1nsito de la ciudadan\u00eda o perturba el normal funcionamiento de los servicios p\u00fablicos o la ejecuci\u00f3n de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja econ\u00f3mica indebida u otra ventaja de cualquier otra \u00edndole, ser\u00e1 sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez a\u00f1os. <\/em><\/strong><em>(Resaltado nuestro)<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>Si tenemos en cuenta que la pena privativa de libertad m\u00ednima contemplada para el delito de extorsi\u00f3n es de 10 a\u00f1os (m\u00e1s de 4 a\u00f1os), la consecuencia pr\u00e1ctica es que puede imponerse prisi\u00f3n preventiva a l\u00edderes y lideresas sociales solo por participar en una marcha de protesta donde se haya tomado una v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li><strong>\u00bfQu\u00e9 dijo la sentencia de fondo? <\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Adem\u00e1s de la inconstitucionalidad en la tipificaci\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n, los demandantes solicitaron al TC -con base a una serie de argumentos jur\u00eddicos &#8211; emitir una sentencia interpretativa manipulativa, que adec\u00fae el art\u00edculo 200 a la Constituci\u00f3n y a los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos en materia de derecho a la protesta. De tal manera, este delito dejar\u00eda de ser una amenaza al derecho a la protesta y a sus derechos conexos, como son la libertad de opini\u00f3n, libertad de reuni\u00f3n, derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, libertad de petici\u00f3n, entre otros.<\/p>\n<p>Formalmente el TC declar\u00f3 infundada la demanda, pues no llego a reunir 5 votos para declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 200. Tuvo 4 votos favorables y 3 desfavorables. No obstante, materialmente, el TC hizo una interpretaci\u00f3n en extenso del art\u00edculo 200 (fundamento 98), con la finalidad de cerrar cualquier posible aplicaci\u00f3n de esta norma en contra del derecho a la protesta.\u00a0 Pero, adem\u00e1s, desarroll\u00f3 el contenido del derecho de este derecho, de tal manera que sea exista un l\u00edmite para posibles interpretaciones restrictivas e inconstitucionales del delito.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li><strong>\u00bfPor qu\u00e9 decimos que es una sentencia hist\u00f3rica?<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo m\u00e1s valioso de la sentencia es que, por primera vez, el TC ha reconocido el derecho fundamental a la protesta social como un nuevo derecho en la Constituci\u00f3n, el cual es digno de protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>Si tenemos en cuenta que el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Procesal Constitucional reconoce a las sentencias del TC, en procesos de inconstitucionalidad, la naturaleza de cosa juzgada: vinculantes para todos los poderes p\u00fablicos y de efectos normativos generales, podemos concluir que aqu\u00ed no solo se ha reconocido un nuevo derecho, sino tambi\u00e9n se ha desarrollado un nuevo marco normativo, de naturaleza jurisprudencial, del derecho a la protesta.<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 en forma similar con la sentencia reca\u00edda en el expediente N.\u00b0 00022-2009-PI, que en los hechos fue la primera ley de consulta (antes que el Congreso de la Rep\u00fablica aprobase la Ley de Consulta Previa). En este caso, la sentencia tiene los mismos efectos de una ley marco que regula el derecho a la protesta.<\/p>\n<p>El fundamento para reconocer este derecho es la crisis entre la democracia representativa y los representados. Es en este quiebre que urge la necesidad de un reconocimiento y garant\u00eda de la protesta de manera leg\u00edtima para concretarse en una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular. Agrega el TC que la protesta se convierte en un aut\u00e9ntico mecanismo de expresi\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de las minor\u00edas que no logran ser representadas por el Estado (fundamentos 72 y 73). Est\u00e1 crisis hace que el TC reconozca a este derecho como un derecho fundamental no enumerado, y se refiere a su garant\u00eda jurisdiccional -en caso de violaci\u00f3n o amenaza- trav\u00e9s del proceso constitucional de amparo (fundamento 75).<\/p>\n<p>A partir del fundamento 77 de la sentencia, el TC desarrolla la naturaleza, la titularidad, el contenido, los l\u00edmites y la relaci\u00f3n de este derecho fundamental con otros derechos humanos.<\/p>\n<p>De alguna manera, esta sentencia ha decidido dotar de protecci\u00f3n constitucional a un derecho que, hasta ahora, solo hab\u00eda sido reconocido de forma previa en la sentencia del Baguazo por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria y Liquidadora de Bagua y en el reciente informe de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos denominado \u201cProtesta y derechos humanos\u2019\u2019.<\/p>\n<p>En definitiva, lo que ha hecho el TC es reconocer que el derecho a la protesta forma parte de la Constituci\u00f3n, de las normas constitucionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, del par\u00e1metro de control constitucional, de las normas fundamentales que regulan el pacto pol\u00edtico. Adem\u00e1s, al ser parte de la Carta Pol\u00edtica, tiene protecci\u00f3n constitucional, es decir, tiene una protecci\u00f3n jur\u00eddica reforzada susceptible de ser defendida a trav\u00e9s de los procesos constitucionales.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><strong>\u00bfQu\u00e9 ha reconocido el TC en esta sentencia en relaci\u00f3n con el derecho a la protesta?<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>En primer lugar, un conjunto de principios, todos ellos normativos, que regulan la utilizaci\u00f3n del sistema penal para enfrentar conflictos sociales, donde destaca que, frente a un populismo penal, el sistema y la represi\u00f3n penal debe constituir la \u00faltima ratio de intervenci\u00f3n del Estado. Estas consideraciones previas que contiene principios los podemos encontrar entre los fundamentos 13 al 30.<\/p>\n<p>Sobre la necesidad de optar por mecanismos institucionales de dialogo antes de recurrir a la represi\u00f3n penal el TC precisa:<\/p>\n<p><em>Dicho en otros t\u00e9rminos, el Estado debe recurrir como \u00faltima ratio al ejercicio del ius puniendi, y debe procurar, dentro de lo razonablemente posible, de acuerdo con el orden p\u00fablico constitucional, hacer uso de todos los mecanismos institucionales de di\u00e1logo existentes a fin de evitar y, en todo caso, hacer frente a los conflictos que puedan generarse, teniendo presente que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n)<\/em>. (fundamento 15)<\/p>\n<p>A\u00f1ade el TC que aumentar las penas por razones de populismo penal es inconstitucional:<\/p>\n<p><em>En efecto, el aumento de las penas y sanciones o de la persecuci\u00f3n penal por razones \u00fanicamente coyunturales no se condice con los fines consustanciales de un Estado constitucional de derecho. Y es que las restricciones a la libertad personal producidas en tales t\u00e9rminos y bajo tales condiciones son contrarias al principio-derecho de dignidad humana. <\/em>(fundamento 17)<\/p>\n<p>En segundo lugar, ha reconocido el derecho fundamental a la protesta, como un derecho de configuraci\u00f3n aut\u00f3noma, diferente de otros derechos conexos como puede ser la libertad de reuni\u00f3n, el derecho a la huelga, el derecho a la petici\u00f3n o la libertad de opini\u00f3n. Esto lo podemos encontrar en el fundamento 82. Advi\u00e9rtase que este reconocimiento no lo est\u00e1 diciendo un juzgado o tribunal m\u00e1s, sino el m\u00e1ximo \u00f3rgano jurisdiccional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y \u00faltimo y definitivo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n (el TC), est\u00e1 incorporando un nuevo derecho a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al ordenamiento constitucional, el derecho a la protesta. En relaci\u00f3n con el contenido del derecho a la protesta el TC se\u00f1ala que:<\/p>\n<p><em>Con relaci\u00f3n a su contenido constitucionalmente protegido, este derecho comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o peri\u00f3dica, espor\u00e1dica o continua, a trav\u00e9s del espacio p\u00fablico o a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n (materiales, el\u00e9ctricos, electr\u00f3nicos, virtuales y\/o tecnol\u00f3gicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, laboral, ambiental, cultural, ideol\u00f3gico o de cualquier otra \u00edndole, que establezcan los poderes p\u00fablicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin leg\u00edtimo seg\u00fan el orden p\u00fablico constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constituci\u00f3n. <\/em>(fundamento 82)<\/p>\n<p>En tercer lugar, est\u00e1 desarrolla una fundamentaci\u00f3n del derecho a la protesta y lo incardina con principios constitucionales de la mayor importancia para el ordenamiento. Estos son la base que sostiene la estructura del Estado. Es decir, construye una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica muy s\u00f3lida como expresi\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos del Estado Constitucional de Derecho. Esto lo podemos encontrar entre los fundamentos 68 y 76 de la sentencia.<\/p>\n<p>Para el TC, el derecho a la protesta encuentra fundamento en los principios de soberan\u00eda popular, libertad de expresi\u00f3n de las minor\u00edas y de pluralismo en sus manifestaciones pol\u00edticas, ideol\u00f3gicas, de pensamiento y creencias:<\/p>\n<p><em>Precisamente, en dichos contextos de crisis, adquiere mayor relevancia el reconocimiento y garant\u00eda de la protesta con fines leg\u00edtimos y en el marco de la legalidad imperante, siempre que esta \u00faltima sea conforme a la Constituci\u00f3n, por cuanto en tal entendido dicha protesta, con tales caracter\u00edsticas, constituir\u00e1 una genuina expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular (art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n) [\u2026] Pero, adem\u00e1s de ello, la protesta se erige tambi\u00e9n como un aut\u00e9ntico mecanismo de expresi\u00f3n y eventual reivindicaci\u00f3n de las minor\u00edas que no logran ser representadas en los \u00e1mbitos institucionales a los que solo acceden leg\u00edtima y legalmente las mayor\u00edas, de forma tal que la omisi\u00f3n, en cuanto a su reconocimiento y garant\u00eda desde el Estado, no solo menoscabar\u00eda profundamente las posibilidades reales de presentar sus demandas a quien corresponda, siempre que estas sean leg\u00edtimas y legales de acuerdo al orden p\u00fablico constitucional, sino tambi\u00e9n que dicha omisi\u00f3n contravendr\u00eda un principio basilar del Estado peruano, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1993, como es el pluralismo, en sus manifestaciones pol\u00edtica, ideol\u00f3gica, de pensamiento y creencias<\/em>. (fundamentos 72 y 73)<\/p>\n<p>Incluso llega el TC a decir que el derecho fundamental a la protesta implica reconocer el derecho a una posici\u00f3n cr\u00edtica frente al poder.<\/p>\n<p><em>resulta una exigencia del orden p\u00fablico constitucional el reconocimiento del derecho a la protesta como derecho fundamental, derecho que asiste a toda persona que mantiene una posici\u00f3n cr\u00edtica frente al poder, sea este \u00faltimo p\u00fablico o privado, todo ello sobre la base de aspiraciones leg\u00edtimas de quienes protestan y siempre que se respete la legalidad conforme al orden fundamental. Y es que la expresi\u00f3n de la cr\u00edtica p\u00fablica en democracia, as\u00ed como el proceso de su elaboraci\u00f3n y la construcci\u00f3n del pensamiento cr\u00edtico son fundamentales para la comunidad pol\u00edtica. <\/em>(fundamento 74)<\/p>\n<p>En cuarto lugar, como ya se dijo, configura el contenido del derecho a la protesta. Es decir, desarrolla los elementos necesarios para su implementaci\u00f3n, para que este despliegue efectos normativos. No basta con reconocer un derecho, debemos de dotarlo de contenido, delinear sus contornos, de lo contrario nos quedamos en una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica.\u00a0 Al respecto, se\u00f1ala sobre el TC sobre el contenido del derecho:<\/p>\n<p><em>comprende la facultad de cuestionar, de manera temporal o peri\u00f3dica, espor\u00e1dica o continua, a trav\u00e9s del espacio p\u00fablico o a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n (materiales, el\u00e9ctricos, electr\u00f3nicos, virtuales y\/o tecnol\u00f3gicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, laboral, ambiental, cultural, ideol\u00f3gico o de cualquier otra \u00edndole, que establezcan los poderes p\u00fablicos o privados, con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin leg\u00edtimo seg\u00fan el orden p\u00fablico constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constituci\u00f3n. <\/em>(fundamento 82)<\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em>Finalmente, el TC ha se\u00f1alado que la disposici\u00f3n <em>\u201c<\/em>beneficio o ventaja econ\u00f3mica indebida u otra ventaja de cualquier otra \u00edndole\u201d, que forma parte de la tipificaci\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n:<\/p>\n<p><em>no alcanza a demandas eventualmente leg\u00edtimas, como son los pedidos de aumentos remunerativos, salariales o de pensiones, la reducci\u00f3n del coste de los servicios p\u00fablicos, <u>la invocaci\u00f3n de respeto al medio ambiente, el reconocimiento de nuevos derechos,<\/u> entre otros, independientemente de si se encuentran amparados o no legalmente en un determinado momento dentro del orden jur\u00eddico<\/em>. (fundamento 99)<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>\u00bfCu\u00e1l es el aporte de esta sentencia en la lucha contra la criminalizaci\u00f3n de la protesta social en el Per\u00fa?<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong>Esta es la pregunta central, pues de lo contrario es poca la utilidad de una sentencia judicial. Solo su implementaci\u00f3n en la realidad demuestra su eficacia. A continuaci\u00f3n, ofrecemos algunas conclusiones:<\/p>\n<ul>\n<li>La principal virtud de esta sentencia es que cuestiona una concepci\u00f3n muy arraigada en el Estado que identifica protesta con caos, con afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico y a la estabilidad pol\u00edtica, y que no diferencia entre medidas de fuerza legitimas en contextos de protesta sociales de actos de vandalismo que deben ser castigados.<\/li>\n<li>El reconocimiento del TC del derecho a la protesta como un derecho fundamental implica dos cosas fundamentales, primero que este derecho tiene rango constitucional y que, en consecuencia, tiene protecci\u00f3n constitucional, la cual se concreta a trav\u00e9s de los procesos constitucionales.<\/li>\n<li>Al darle reconocimiento constitucional, esto significa que ni por ley ni por ninguna norma reglamentaria se le puede modificar, violar o restringir, pues este desarrollo normativo contenido en esta sentencia, se convierte en un par\u00e1metro de validez de decisiones de Estado, en un l\u00edmite de la actuaci\u00f3n del Estado y de los poderes privados, a tal punto que todo acto que lo desconozca tiene un vicio de nulidad.<\/li>\n<li>El conjunto de reglas desarrolladas en esta sentencia es de aplicaci\u00f3n a todos los poderes e instituciones del Estado, especialmente al Ministerio del Interior, al Poder Judicial, al Ministerio P\u00fablico y a las Fuerzas Armadas. Los poderes p\u00fablicos no pueden ser ajenos a las normas constitucionales.<\/li>\n<li>Esta sentencia desarrolla en realidad un campo hermen\u00e9utico, en la medida en que brinda un conjunto de principios y reglas dirigidos a los operadores del sistema de justicia, que se aplican en todo proceso penal o administrativo, de criminalizaci\u00f3n de la protesta social o de criminalizaci\u00f3n de personas defensoras de los derechos humanos.<\/li>\n<li>Finalmente, cualquier limitaci\u00f3n al derecho fundamental a la protesta se deber\u00e1 hacer a trav\u00e9s de una ley en sentido formal, o por medio de una norma que satisfaga la reserva de acto legislativo, garantizando de este modo los principios de generalidad e igualdad de trato.<\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Instituto de Defensa Legal Asociaci\u00f3n por la Vida y la Dignidad Humana Derechos Humanos Sin Fronteras Derechos Humanos y Medio Ambiente Ayer, lunes 6 de julio, el Tribunal Constitucional public\u00f3 una sentencia hist\u00f3rica para el movimiento nacional de derechos humanos y para las personas defensoras de los derechos humanos de nuestro pa\u00eds, constantemente criminalizadas por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3905,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":false,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-3904","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"blocksy_meta":[],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/wp-content\/uploads\/2020\/07\/ARTICULO-de-opinion-IDLDHSF.jpg","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_likes_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3904\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3905"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}