{"id":4088,"date":"2020-03-18T14:07:34","date_gmt":"2020-03-18T19:07:34","guid":{"rendered":"http:\/\/derechosinfronteras.pe\/?p=5593"},"modified":"2023-12-28T20:35:22","modified_gmt":"2023-12-29T01:35:22","slug":"por-que-las-fuerzas-armadas-no-deberian-asumir-el-control-del-orden-interno","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/por-que-las-fuerzas-armadas-no-deberian-asumir-el-control-del-orden-interno\/","title":{"rendered":"\u00bfPor qu\u00e9 las fuerzas armadas no deber\u00edan asumir el control del orden interno?"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\"><strong>\u00a0\u00a0Por Jos\u00e9 Ramiro Llatas P\u00e9rez &#8211; Presidente DHSF \/ \u00c1rea Legal DHSF\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>A modo de introducci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>Junto con la declaratoria del estado de emergencia del d\u00eda domingo 15 de marzo, se emiti\u00f3 una norma que preocupa por el modo como se usara la fuerza de parte de los efectivos de las fuerzas armadas.\u00a0 Se trata del Reglamento del Decreto Legislativo N\u00b0 1095, Decreto Legislativo que establece reglas de empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional, Decreto Supremo N\u00ba 003-2020-DE.<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo N\u00b0 1095, se emiti\u00f3 en el periodo de Alan Garc\u00eda, en setiembre del a\u00f1o 2010, fue objeto de cuestionamientos y de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad promovida por el colectivo de derechos humanos, donde firmaron m\u00e1s de cinco mil ciudadanos. El Tribunal Constitucional, en julio del a\u00f1o 2015, declaro inconstitucional, solo parte del Decreto Legislativo 1095, mediante sentencia reca\u00edda en el expediente 00022-2011-PI\/TC. Despu\u00e9s de casi 10 a\u00f1os se emite el reglamento por parte del Ministerio de Defensa, el que no hay que dejar que pase desapercibido, porque se est\u00e1 dando atribuciones a las fuerzas armadas, para\u00a0que intervengan en el restablecimiento del orden interno, competencia que creemos es de la Polic\u00eda Nacional y no se puede permitir que sea atribuci\u00f3n de las fuerzas armadas.<\/p>\n<p><strong>El mot<\/strong><strong>ivo de preocupaci\u00f3n de que las fuerzas armadas interven<\/strong><strong>gan en el restablecimiento del orden interno<\/strong>.<\/p>\n<p>Tal como menciona la parte considerativa del Reglamento se busca reglamentar el empleo y uso de la fuerza de las Fuerzas Armadas, cuando se disponga que, en el ejercicio de sus funciones, asuman el control interno y cuando realicen acciones en apoyo a la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Somos de la idea que, a quien le compete asumir el control del orden interno en situaciones excepcionales y durante un lapso de tiempo determinado es a la Polic\u00eda Nacional. Las fuerzas armadas, dada su naturaleza y preparaci\u00f3n no deber\u00edan asumir en ninguna circunstancia el control del orden interno, salvo en situaciones de guerra interna y externa.<\/p>\n<p>Incluso cuando asumieron el control del orden interno en la \u00e9poca de la violencia pol\u00edtica, lo hicieron muy mal porque cometieron violaciones a los derechos humanos. \u201cLa CVR se\u00f1ala que, en el momento de su intervenci\u00f3n en la lucha contra la subversi\u00f3n, las fuerzas armadas ten\u00edan preparaci\u00f3n y equipamiento para enfrentar un eventual conflicto convencional (conflicto externo)\u201d.<\/p>\n<p>No estuvieron preparados para enfrentar un conflicto armado interno aunado a la abdicaci\u00f3n de los gobernantes que les entregaron todo el poder, produjo que se cometieran asesinatos, torturas, desapariciones forzadas, etc. \u201cLa CVR ha recogido amplia evidencia de c\u00f3mo en el combate a los grupos subversivos se cometieron grav\u00edsimas y masivas violaciones de los derechos humanos, lo que involucra en primer lugar a los gobiernos, que eran los responsables del conjunto de la acci\u00f3n del Poder Ejecutivo, del cual dependen las fuerzas del orden. Adem\u00e1s de ello, los gobiernos civiles electos incurrieron en la m\u00e1s grave responsabilidad al desatender las denuncias de violaciones de derechos humanos o, en muchos casos, al garantizar la impunidad de los responsables de las mismas\u201d. Y luego menciona que \u201cLa CVR encuentra que el primer punto de inflexi\u00f3n institucional en la abdicaci\u00f3n de la responsabilidad democr\u00e1tica por parte de los gobiernos estuvo en la creaci\u00f3n, por dispositivo legal, de los comandos pol\u00edtico-militares. <strong>Ellos subordinaron en la pr\u00e1ctica al poder civil en las zonas declaradas en estado de emergencia, pues terminaron asumiendo la conducci\u00f3n no s\u00f3lo militar, sino tambi\u00e9n pol\u00edtica de la lucha contrasubversiva<\/strong>\u201d (subrayado nuestro).<\/p>\n<p>Se podr\u00eda mencionar que eso es parte del pasado, pero lo que preocupa es que si ahora cedemos a la posibilidad de que nuevamente se les entregue a las fuerzas\u00a0armadas m\u00e1s poder que el que deber\u00edan tener, podemos caer nuevamente en el error de pensar que con la fuerza se van a resolver problemas que nos aquejan como naci\u00f3n. En el error de entender que ser\u00e1n las fuerzas armadas las que, por ejemplo, resolver\u00e1n los conflictos sociales, si ya los efectivos policiales, que supuestamente est\u00e1n preparados para restablecer el orden interno, cometen abusos, mucho m\u00e1s lo har\u00e1n las fuerzas del orden, quienes no est\u00e1n preparados para restablecer el orden interno. En el error que pondr\u00e1n orden en la vida de la naci\u00f3n. En el error de que los gobernantes abdiquen o se desentiendan de su responsabilidad pol\u00edtica para dejarlo en manos de las fuerzas armadas. En el error de no tomar en cuenta que lamentablemente la administraci\u00f3n de justicia no garantiza que los m\u00e1s perjudicados puedan obtener justicia cuando las injusticias provienen de los m\u00e1s fuertes. A\u00fan se vive en mucha impunidad frente a violaciones a los derechos humanos y nuestro sistema de justicia, no est\u00e1 resolviendo los problemas en t\u00e9rminos de buscar resolver los conflictos en t\u00e9rminos de impartir justicia para que los delitos no se vuelvan a cometer. Nuestro sistema de justicia es fr\u00e1gil, a\u00fan.<\/p>\n<p>Y, una raz\u00f3n m\u00e1s, es que, en los actuales contextos de conflictividad social, existen varios aspectos que hay que tomar en cuenta. Uno de ellos es que las ciudadanas y los ciudadanos est\u00e1n saliendo a las calles a ejercer su derecho a la protesta porque las instituciones del Estado no les garantizan el pleno cumplimiento de sus derechos fundamentales como, por ejemplo, el derecho a vivir en un ambiente sano o el derecho a proteger su territorio.<\/p>\n<p>A pesar de los procedimientos administrativos o procesos judiciales iniciados por la poblaci\u00f3n para hacer valer sus derechos, no siempre les dan la raz\u00f3n o sucede tambi\u00e9n que la justicia es muy lenta, que esperar en el tiempo, hace que desaparezca o corra el riesgo de desaparecer su derecho. Entonces, no les queda otra cosa que ir a las calles para hacer, precisamente, que las instituciones del Estado funcionen y les garanticen derechos. Ahora bien, imaginemos que la respuesta del Gobierno sea que intervengan las fuerzas armadas y asuman el control del orden interno, eso ser\u00eda una desproporci\u00f3n, porque se estar\u00eda reprimiendo en modo excesivo a pobladores que reclaman que funcione el Estado para que les garantice derechos. Con esta norma existe esa probabilidad. Y, eso es peligroso. No podemos permitir ni siquiera la posibilidad de que eso se d\u00e9, posiblemente significar\u00eda una vez m\u00e1s muertes y heridos a consecuencia de injusticias continuadas.<\/p>\n<p><strong>\u00bfQu\u00e9 se debe precisar mejor del Reglamento para evitar el uso abusivo de la fuerza?<\/strong><\/p>\n<p>La primera cosa que se tiene que precisar es que el uso de la fuerza de las fuerzas armadas y de acuerdo al Derecho Humanitario solo se debe aplicar en situaciones de guerra convencional, tanto interna como externa y no para conflictos sociales. En ese sentido es muy importante lo que dice el Tribunal Constitucional:<\/p>\n<p>Se debe resaltar que en ning\u00fan caso las protestas sociales, manifestaciones masivas y otras expresiones p\u00fablicas de protesta contra las pol\u00edticas de Estado, los motines o los actos de bandidaje, podr\u00e1n ser considerados como supuestos de conflicto armado no internacional. Por ello, los colectivos que participen en este tipo de protestas tampoco podr\u00e1n ser considerados como un grupo hostil que merezca un enfrentamiento militar por parte del Estado.<\/p>\n<p>Sin embargo, este criterio no es recogido en el Reglamento, y en todo caso lo contradice, si tomamos en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 2, literal \u201cj. Disturbios internos. &#8211; Conocidos tambi\u00e9n como disturbios interiores, son expresiones de violencia, en forma de graves alteraciones del orden p\u00fablico en las cuales no se enfrenta a un grupo hostil. El marco jur\u00eddico aplicable es el del DIDH.\u201d Y m\u00e1s claro a\u00fan es lo que aparece en el literal \u201cx. Otras situaciones de violencia (OSV). &#8211; Est\u00e1n referidas a actos de violencia comprendidos en los incisos 2 al 3 del art\u00edculo 3 del presente Reglamento y, de ser aplicable, del 4 al 6 de dicho art\u00edculo, tales como disturbios interiores: los motines, los actos espor\u00e1dicos y aislados de violencia, y otros actos an\u00e1logos que perturban el orden interno, <strong>pero que no constituyen un escenario de enfrentamiento armado contra grupos hostiles<\/strong>\u201d. (subrayado nuestro).<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica se le est\u00e1 dando facultades a las fuerzas armadas para que intervengan frente a conflictos sociales contradiciendo lo que ha dispuesto el Tribunal Constitucional, pero tambi\u00e9n la normativa del Derecho Internacional Humanitario, la que se aplica s\u00f3lo a situaciones de guerra interna o externa. Si leemos esos art\u00edculos no se estar\u00eda frente a esa situaci\u00f3n, es m\u00e1s en el literal x existe un reconocimiento en tal sentido: \u201cno constituyen un escenario de enfrentamiento armado contra grupos hostiles\u201d.<img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-large wp-image-5595\" src=\"http:\/\/derechosinfronteras.pe\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/90258406_2870444549721129_4805718025086959616_o.jpg\" alt=\"\" width=\"822\" height=\"960\" \/><\/p>\n<p><strong>\u00bfQui\u00e9nes son los grupos hostiles?<\/strong><\/p>\n<p>Aqu\u00ed es importante precisar que en la demanda de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional expulso del ordenamiento jur\u00eddico la noci\u00f3n de \u201cgrupo hostil\u201d que se encontraba en el Decreto Legislativo 1095, en el art\u00edculo 3, literal f, el que entend\u00eda por<\/p>\n<p>Grupo hostil. &#8211; Pluralidad de individuos en el territorio nacional que re\u00fanen tres condiciones: (i) est\u00e1n m\u00ednimamente organizados; (ii) tienen capacidad y decisi\u00f3n de enfrentar al Estado, en forma prolongada por medio de armas de fuego, punzo cortantes o contundentes en cantidad; y, (iii) participan en las hostilidades o colaboran en su realizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre este punto el Tribunal Constitucional, se pronunci\u00f3 diciendo que:<\/p>\n<p>\u201cSi bien la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abgrupo hostil\u00bb depende de que esta sea concordada a la luz de las exigencias del concepto de \u00abgrupo armado\u00bb, tal como ha sido desarrollado por el DIH, este Tribunal advierte cierta parte del literal f del art\u00edculo 3 del Decreto Legislativo N.\u00ba 1095, por la forma en que ha sido redactada, resulta imposible de conciliar con la citada normatividad internacional.<\/p>\n<p>En concreto, a juicio de este Tribunal, el enunciado dispositivo \u00abpunzo cortantes o contundentes en cantidad\u00bb resulta incompatible con la exigencia del DIH seg\u00fan la cual \u00abel tipo de amas u otro material militar utilizado, as\u00ed como el tipo de fuerza empleado en ser id\u00f3neos para generar hostilidad militar\u00bb. As\u00ed pues, resulta evidente que armas de tipo \u00abpunzo cortantes\u00bb o \u00abcontundentes\u00bb no re\u00fanen las caracter\u00edsticas que permitir\u00edan dotar a quienes las portasen de una potencia armada objetivamente superior a la de la polic\u00eda, puesto que estos est\u00e1n autorizados a portar armas de fuego y cuentan con entrenamiento.<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n actual en el Reglamento excluye los t\u00e9rminos \u00abpunzo cortantes o contundentes en cantidad\u00bb lo cual es muy importante porque la verdadera intenci\u00f3n de la Ley era involucrar a las Fuerzas Armadas en el restablecimiento del orden interno frente a protestas sociales.<\/p>\n<p><strong>Los supuestos abiertos de uso de la fuerza de las fuerzas armadas que podr\u00edan originar un uso abusivo de sus funciones<\/strong>.<\/p>\n<p>Los \u00e1mbitos de intervenci\u00f3n del uso de la fuerza de las fuerzas armadas, ser\u00edan solamente en tiempos de conflicto armado y as\u00ed lo se\u00f1ala el Reglamento en el art\u00edculo 2, literal g cuando menciona que: \u201cDerecho Internacional Humanitario (DIH).- Rama del Derecho Internacional P\u00fablico integrada por normas que, en tiempo de conflicto armado, procuran proteger, por razones humanitarias, a las personas que no participan o que han dejado de participar directamente en las hostilidades, y restringen los m\u00e9todos y medios de combate\u201d.<\/p>\n<p>Pero en el Reglamento se dice otra cosa, acerca del uso de la fuerza, cuando desarrollan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en el art\u00edculo 3, establecen otros \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n, que son cuestionados por su imprecisi\u00f3n y porque le estar\u00edan dando m\u00e1s funciones y por lo tanto m\u00e1s poder en el uso de la fuerza a las fuerzas armadas, las que al final, tienen sus efectos en los derechos constitucionales de las ciudadanas y los ciudadanos:<\/p>\n<p>En el inciso 2, del art\u00edculo 3, se menciona que usaran la fuerza: \u201cCuando asuman el control del orden interno en zonas declaradas en Estado de Emergencia, realizando acciones militares en OSV, distintas a las que ejecuta un grupo hostil, sujet\u00e1ndose a las normas del DIDH\u201d Se aplica muy mal el Derecho Internacional Humanitario (DIH), la cual no se aplica en otras situaciones de violencia (OSV), que no sea un conflicto armado, y en donde la otra parte del conflicto es el \u201cgrupo hostil\u201d. Aqu\u00ed se pretende aplicar a situaciones de violencia que no estar\u00edan en el \u00e1mbito de un conflicto armado sea este interno o externo. Por ejemplo, se puede aplicar a un Frente de Defensa de los Intereses que ejerciendo su derecho a la protesta reclama por el respeto al ambiente. Se va m\u00e1s all\u00e1 de lo que establece la propia norma. Las fuerzas armadas no est\u00e1n preparadas para este tipo de situaciones donde se exige que sean los gobiernos que atiendan los justos reclamos de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual modo se pretende darle m\u00e1s funciones de la que les compete a las fuerzas armadas cuando se lee el inciso 3 del art\u00edculo 3 \u201cCuando presten apoyo a la PNP en zonas declaradas en Estado de Emergencia, en las que las FFAA no asumen el control del orden interno, a fin de restablecerlo mediante la ejecuci\u00f3n de acciones militares ante OSV, o en acciones de apoyo a la PNP, con sujeci\u00f3n a las normas del DIDH\u201d. Aqu\u00ed es en apoyo de la Polic\u00eda Nacional, pero siempre aplicando en forma err\u00f3nea el Derecho Internacional Humanitario, cuando pretenden aplicarlo a otras formas de violencia, que no sea el conflicto armado. Se van m\u00e1s all\u00e1 de lo que establece el Decreto Legislativo. Crean un supuesto totalmente diferente y por lo tanto violatorio del Derecho Internacional Humanitario, que protege a las personas civiles en situaciones y establece reglas para las partes enfrentadas, en situaciones de conflicto armado.<\/p>\n<p>En el inciso 4, se hace referencia a lo que tambi\u00e9n est\u00e1 establecido en el Decreto Legislativo, al apoyo que debe dar \u201ca la PNP a trav\u00e9s de acciones militares, en zonas no declaradas en Estado de Emergencia, a fin de asegurar el control y mantenimiento del orden interno, en caso de tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas (TID), terrorismo\u201d, pero a\u00f1ade otros supuestos, \u201ccomo es la protecci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales (SSPPPEE) y de instalaciones estrat\u00e9gicas p\u00fablicas o privadas que resulten necesarias para el funcionamiento del pa\u00eds\u201d estos dos supuestos son nuevos, y por el primero de ellos se puede entender todo y en contextos de mucha conflictividad social como por ejemplo el corredor vial minero, se podr\u00eda aplicar para proteger a veces el uso abusivo de las grandes empresas mineras para no responder por sus obligaciones ambientales o de respeto al territorio de los derechos de los pueblos originarios. Se le da funciones desmedidas, incluso en situaciones que no han sido declarados como estados de emergencia.<\/p>\n<p>En el inciso 5 del art\u00edculo 3, se continua con el error de dar funciones que no est\u00e1n debidamente clarificadas cuando dispone que, usaran la fuerza \u201cCuando proporcionen apoyo a la PNP, mediante la realizaci\u00f3n de acciones militares, en otros casos constitucionalmente justificados. Estos \u00faltimos est\u00e1n referidos, \u00fanicamente, a aquellos casos extremos en los que se ponga en peligro la vida, integridad, salud, o seguridad de las personas, de toda o parte de una poblaci\u00f3n, cuando la PNP sea sobrepasada en su capacidad de control del orden interno, sea previsible de que ello ocurriese o existiese peligro de que as\u00ed sucediese, resultando de aplicaci\u00f3n las normas del DIDH\u201d (subrayado nuestro). Pero no tiene sentido si no es en el contexto de un conflicto armado, porque en el otro sentido podr\u00edan intervenir en cualquier situaci\u00f3n. Las normas del Derecho Internacional Humanitario s\u00f3lo se aplican a situaciones de conflicto armado, no a otras situaciones.<\/p>\n<p>Del inciso 6, del art\u00edculo 3, no se entiende cu\u00e1l ser\u00eda su funci\u00f3n en el uso de la fuerza, cuando dispone que: \u201cCuando se haga uso de la fuerza en un escenario distinto a los antes se\u00f1alados, ya sea en el espacio terrestre, mar\u00edtimo, fluvial, lacustre y a\u00e9reo, debe observarse lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia, resultando aplicable las normas del DIDH\u201d. De la redacci\u00f3n no se entiende en modo claro en que situaciones van a intervenir, tal como est\u00e1 redactado pareciera que van a intervenir en cualquier situaci\u00f3n. Eso ser\u00eda arbitrario.<\/p>\n<p><strong>A modo de conclusi\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p>Todos estos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n podr\u00edan conllevar al ejercicio abusivo del poder de parte de las fuerzas armadas. Ser\u00edan adem\u00e1s inconstitucionales porque est\u00e1n desnaturalizando lo que dispone el Derecho Internacional Humanitario, que al ser parte de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y por tratarse de un tratado internacional de derechos humanos, tienen rango constitucional. Sobre el ejercicio del poder el Tribunal Constitucional ha establecido el principio de interdicci\u00f3n, del uso abusivo del poder.<\/p>\n<p>Dicho Reglamento establece supuestos para el ejercicio abusivo de uso de la fuerza de las fuerzas armadas, poniendo en riesgo derechos y principios constitucionales. Entre ellos, el principio constitucional que el restablecimiento del orden interno corresponde a la Polic\u00eda Nacional. O que la aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario, solo se aplica a situaciones de conflicto armado, a ninguna otra situaci\u00f3n m\u00e1s.<\/p>\n<p>Cuando se ejerce de modo abusivo el poder, se pone en riesgo derechos fundamentales como la vida, la libertad, la integridad f\u00edsica o psicol\u00f3gica de las personas, los derechos a la protesta social, cuando se est\u00e1 de frente a una situaci\u00f3n de ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la protesta, etc.<\/p>\n<p>Las Fuerzas Armadas, no deber\u00edan estar autorizadas para intervenir en el restablecimiento del orden interno.<\/p>\n<p>Se debe generar un mayor debate para aprobar una norma de esta naturaleza que tiene implicancias muy importantes en los derechos fundamentales de las personas.<\/p>\n<p>Existen otros aspectos de la norma que valen la pena ser aun analizados. Adem\u00e1s de reconocer que hay elementos que se toman en cuenta, como, por ejemplo, la responsabilidad frente a los delitos que se cometan, ya no es competencia del fuero militar, sino de la justicia ordinaria.<\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0Por Jos\u00e9 Ramiro Llatas P\u00e9rez &#8211; Presidente DHSF \/ \u00c1rea Legal DHSF\u00a0 &nbsp; A modo de introducci\u00f3n: Junto con la declaratoria del estado de emergencia del d\u00eda domingo 15 de marzo, se emiti\u00f3 una norma que preocupa por el modo como se usara la fuerza de parte de los efectivos de las fuerzas armadas.\u00a0 Se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":4089,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":false,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4088","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"blocksy_meta":[],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/wp-content\/uploads\/2020\/03\/ramiro.jpg","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_likes_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4088"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4088\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":7048,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4088\/revisions\/7048"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4089"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}