{"id":4394,"date":"2019-05-14T20:07:19","date_gmt":"2019-05-15T01:07:19","guid":{"rendered":"http:\/\/derechosinfronteras.pe\/?p=4715"},"modified":"2019-05-14T20:07:19","modified_gmt":"2019-05-15T01:07:19","slug":"gobierno-debe-consultar-y-obtener-el-consentimiento-de-proyectos-mineros-antapaccay-y-coroccohuayco","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/gobierno-debe-consultar-y-obtener-el-consentimiento-de-proyectos-mineros-antapaccay-y-coroccohuayco\/","title":{"rendered":"Gobierno debe consultar y obtener el consentimiento de proyectos mineros Antapaccay y Coroccohuayco"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: right;\"><strong>Por: Instituto de Defensa Legal (IDL) <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong>Derechos Humanos Sin Fronteras (DHSF)<\/strong><\/p>\n<p>En el contexto en que el juez de Yauri, Espinar \u2013 Cusco est\u00e1 a punto de emitir sentencia en dos procesos de amparo contra la omisi\u00f3n de consulta de los proyectos mineros Antapaccay, y que el titular del Ministerio de Energ\u00eda y Minas acaba de anunciar la consulta previa a las comunidades afectadas por el nuevo proyecto Coroccohuayco, es necesario recordarle al Poder Judicial y al MINEM que el Estado no solo est\u00e1 obligado a consultar estos proyectos, sino a obtener el consentimiento de las comunidades. Existe toda una normatividad desarrollada al respecto: el mandato expreso del Convenio 169 de la OIT, el reglamento de la ley de consulta y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, este \u00faltimo de cumplimiento obligatorio.<\/p>\n<p><iframe style=\"border: none; overflow: hidden;\" src=\"https:\/\/www.facebook.com\/plugins\/video.php?href=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2Fderechossinfronteras.pe%2Fvideos%2F329225011100347%2F&amp;show_text=0&amp;width=560\" width=\"560\" height=\"315\" frameborder=\"0\" scrolling=\"no\" allowfullscreen=\"allowfullscreen\"><\/iframe><\/p>\n<h3><span style=\"color: #800000;\">1. \u00bfPor qu\u00e9 el gobierno debe obtener el consentimiento en los proyectos mineros de Antapaccay y Coroccohuaycco?<\/span><\/h3>\n<p>Si bien el art\u00edculo 15 de la Ley de Consulta Previa (Ley N\u00b0 29785) se\u00f1ala que cuando no hay acuerdo entre Estado y pueblos ind\u00edgenas, el Estado debe decidir, existen excepciones a esta regla. Precisamente los proyectos de Antapaccay y Coroccohuayco se encuentran en los supuestos donde, adem\u00e1s de consulta, existe la obligaci\u00f3n legal de obtener el consentimiento de los pueblos ind\u00edgenas afectados.<br \/>\nA continuaci\u00f3n, las normas que exigen al Estado obtener el consentimiento y que se deben aplicar a los proyectos Antapaccay y Coroccohuayco.<\/p>\n<p><strong>a) Los proyectos mineros Antapaccay y Coroccohuayco implican desplazamiento de comunidades campesinas<\/strong><\/p>\n<p>El art\u00edculo 16.2 del Convenio 169 de la OIT establece que \u201cCuando excepcionalmente el traslado y la reubicaci\u00f3n de esos pueblos se consideren necesarios, s\u00f3lo deber\u00e1n efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa\u201d. Esta misma regla tambi\u00e9n puede ser encontrada en el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, el cual establece que \u201cLos pueblos ind\u00edgenas no ser\u00e1n desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se proceder\u00e1 a ning\u00fan traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos ind\u00edgenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnizaci\u00f3n justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opci\u00f3n del regreso\u201d.<br \/>\nEsta norma debe ser interpretada de conformidad con los art\u00edculos 7, 8 y 9 de la Ley N\u00ba 28223, m\u00e1s conocida como \u201cLey sobre los desplazamientos internos\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 7, inciso 1, \u201cTodo ser humano tiene derecho a la protecci\u00f3n contra desplazamientos arbitrarios que le alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual\u201d. En el inciso 2 letra \u201cc\u201d del mismo art\u00edculo precisa que la prohibici\u00f3n de los desplazamientos arbitrarios incluye: \u201cEn casos de proyectos de desarrollo en gran escala, que no est\u00e9n justificados por un inter\u00e9s p\u00fablico superior o primordial\u201d.<br \/>\nPor \u00faltimo, esta regla ha sido reconocida en la letra \u201ca\u201d de la s\u00e9tima disposici\u00f3n complementaria, transitoria y final del reglamento de la ley de consulta previa aprobada por Decreto Supremo 001-20012-MC. Esta norma precisa que se trata de una garant\u00eda a la propiedad comunal y el derecho a la tierra de los pueblos ind\u00edgenas. Esta norma precisa que \u201cCuando excepcionalmente los pueblos ind\u00edgenas requieran ser trasladados de las tierras que ocupan se aplicar\u00e1 lo establecido en el art\u00edculo 16 del Convenio 169 de la OIT, as\u00ed como lo dispuesto por la legislaci\u00f3n en materia de desplazamientos internos\u201d.<br \/>\nEn el caso concreto de los proyectos de Antapaccay y Coroccohuyco, decimos que hay desplazamiento porque, conforme se muestra en los estudios, comprende la p\u00e9rdida de territorio, la migraci\u00f3n y el posible reasentamiento de las comunidades afectadas. Pero, adem\u00e1s, conforme se describe en el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), el proyecto minero Expansi\u00f3n Tintaya \u2013 Integraci\u00f3n Coroccohuayco realizar\u00e1 sus actividades de explotaci\u00f3n (construcci\u00f3n del tajo abierto) sobre un \u00e1rea que contiene un gran acu\u00edfero subterr\u00e1neo. En total son 119 manantiales identificados dentro de la zona Coroccohuayco, adem\u00e1s de los vertimientos de aguas con relaves mineros tratadas que se realizar\u00e1n al r\u00edo Ca\u00f1ipia. Dichas actividades podr\u00edan ocasionar, en un futuro, desplazamiento forzado de las comunidades de la zona, ante la p\u00e9rdida, escasez o contaminaci\u00f3n del agua que les provee el medio para su subsistencia.<\/p>\n<p><strong>b) Proyectos mineros Antapaccay y Coroccohuayco constituyen proyectos mineros de inversi\u00f3n a gran escala<\/strong><\/p>\n<p>La Corte IDH ha se\u00f1alado en la sentencia Saramaka vs Surinam que \u201c\u2026 cuando se trate de planes de desarrollo o de inversi\u00f3n a gran escala que tendr\u00edan un mayor impacto dentro del territorio Saramaka, el Estado tiene la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de consultar a los Saramakas, sino tambi\u00e9n debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de \u00e9stos, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones\u201d (p\u00e1rrafo 134). (Subrayado nuestro).<br \/>\nLuego, al hacer suyo el pronunciamiento del Relator Especial de la ONU, desarrolla ocho supuestos de mayor impacto: \u201ces esencial el consentimiento libre, previo e informado para la protecci\u00f3n de los derechos humanos de los pueblos ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con grandes proyectos de desarrollo\u201d. Finalmente, el actual Relator de Pueblos Ind\u00edgenas de las Naciones Unidas ha dicho que \u201cse requiere el consentimiento ind\u00edgena, en el caso de una propuesta de instalaci\u00f3n de actividades de extracci\u00f3n de recursos naturales dentro de un territorio ind\u00edgena cuando esas actividades tuviesen impactos sociales, culturales y ambientales significativos\u201d. (p\u00e1rrafo 135). (Subrayado nuestro).<br \/>\nDebemos recordarle al Poder Judicial y al MINEM que las sentencias de la Corte IDH, obligan al Estado y son de cumplimiento obligatorio. En efecto, el art\u00edculo V del T\u00edtulo Preliminar del C\u00f3digo Procesal Constitucional, aprobado por Ley 28237, se establece que \u201cEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente C\u00f3digo deben interpretarse de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, as\u00ed como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos seg\u00fan tratados de los que el Per\u00fa es parte\u201d.<br \/>\nEl car\u00e1cter vinculante de las sentencias de la Corte IDH, tambi\u00e9n ha sido reconocido por el TC. Este ha precisado: \u201cEn consecuencia, al Tribunal Constitucional, en el presente caso no le queda m\u00e1s que ratificar su reiterada doctrina, imprescindible para garantizar los derechos fundamentales, bien se trate de procesos jurisdiccionales, administrativos o pol\u00edticos: que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para todos los poderes p\u00fablicos y que esta vinculatoriedad no se agota en su parte resolutiva, sino que se extiende a la ratio decidendi, incluso en aquellos casos en los que el Estado peruano no haya sido parte en el proceso\u201d. (STC N\u00ba 00007-2007-PI\/TC).<br \/>\nEn el caso concreto de Antapaccay y Coroccohuayco, estamos ante proyectos de gran escala, la mejor prueba de ello es que son catalogados como gran miner\u00eda, siendo competencia del propio MINEM. Efectivamente, el proyecto minero Glencore \u2013 Antapaccay trabaja en el proceso de expansi\u00f3n de su unidad minera m\u00e1s grande en Per\u00fa: Coroccohuayco, un proyecto de US$590 millones, con una extensi\u00f3n de 10.665 hect\u00e1reas ubicadas cerca de la mina y cuyo m\u00e9todo de extracci\u00f3n ser\u00eda a cielo abierto y subterr\u00e1neo.<br \/>\nLos proyectos se ubican en la provincia de Espinar y dentro del denominado Corredor Sur Minero. En Yauri \u2013 Espinar la explotaci\u00f3n minera data desde 1980 con la explotaci\u00f3n de la mina Tintaya. Luego han continuado en el 2012, con la explotaci\u00f3n de la unidad minera Antapaccay Expansi\u00f3n Tintaya, sobre la zona de explotaci\u00f3n Antapaccay y sobre la zona de la antigua mina Tintaya. Ahora, el proyecto Integraci\u00f3n Coroccohuayco se ubicar\u00e1 sobre una zona que est\u00e1 a 12 kil\u00f3metros sureste de la antigua mina Tintaya, lo que hace deducir que son proyectos de gran envergadura y de gran inversi\u00f3n para el Estado peruano.<\/p>\n<p><strong>c) Proyectos mineros Antapaccay y Coroccohuayco manipularan sustancias t\u00f3xicas<\/strong><\/p>\n<p>Este supuesto es desarrollado por el art\u00edculo 29.2 de la Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, y es incorporado a nuestro ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la letra \u201cb\u201d de la s\u00e9tima disposici\u00f3n complementaria, transitoria y final del reglamento de la ley de consulta previa aprobada por Decreto Supremo 001-20012-MC: \u201cNo se podr\u00e1 almacenar ni realizar la disposici\u00f3n final de materiales peligrosos en tierras de los pueblos ind\u00edgenas, ni emitir medidas administrativas que autoricen dichas actividades, sin el consentimiento de los titulares de las mismas, debiendo asegurarse que de forma previa a tal decisi\u00f3n reciban la informaci\u00f3n adecuada, debiendo cumplir con lo establecido por la legislaci\u00f3n nacional vigente sobre residuos s\u00f3lidos y transporte de materiales y residuos peligrosos\u201d. (Subrayado nuestro).<br \/>\nEs evidente que un proyecto de esta envergadura necesita y utiliza metales altamente t\u00f3xicos como son cianuro, mercurio, etc. Adem\u00e1s, necesita construir pozas de relaves, las cuales son altamente t\u00f3xicas para la salud de las personas.<\/p>\n<h3><span style=\"color: #800000;\">2. \u00bfQu\u00e9 posici\u00f3n ha asumido el TC y la Corte Suprema?<\/span><\/h3>\n<p>La posici\u00f3n del TC es contradictoria, pues en un inicio, en el fundamento jur\u00eddico 36 de la STC No 3343-2007-PA, reconoce los supuestos de consentimiento desarrollados por la Corte IDH en el caso Saramaka, en los fundamentos 24 y 25 de la STC 00022-2009-PI, dice que no hay veto. Es indudable que una sentencia del TC, no puede desconocer una regla desarrollada por la Corte IDH.<br \/>\nIncluso, la Corte Suprema ha reconocido la obligaci\u00f3n del Estado de obtener el consentimiento de los pueblos ind\u00edgenas, y cita expresamente la jurisprudencia desarrollada por la Corte IDH. En efecto, en el fundamento jur\u00eddico 6.6 de la sentencia de la Corte Suprema emitida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, reca\u00edda en el expediente N\u00b0 2232-2012-LIMA[2], de mayo del 2013.<\/p>\n<h3><span style=\"color: #800000;\">3. La Corte Constitucional Colombiana ha reconocido tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento como obligaci\u00f3n adicional a la consulta previa<\/span><\/h3>\n<p>Esta exigencia de consentimiento, como obligaci\u00f3n adicional a la consulta, es de tal importancia, que la Corte Constitucional de Colombia, tambi\u00e9n la ha reconocido en las sentencias T-729 del 2009 y T-129 del a\u00f1o 2011. En ambos casos no ha creado nada nuevo, sino que ha hecho suyo la regla establecida por la Corte IDH en el caso Saramaka. Sin embargo, ser\u00e1 la sentencia SU 123\/18 la que desarrolla, de mejor manera, la diferencia entre consulta previa y consentimiento libre e informado con este cuadro:<\/p>\n<figure id=\"attachment_4716\" aria-describedby=\"caption-attachment-4716\" style=\"width: 620px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"wp-image-4716 size-large\" src=\"http:\/\/derechosinfronteras.pe\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/Marco-620x1024.jpg\" alt=\"\" width=\"620\" height=\"1024\" \/><figcaption id=\"caption-attachment-4716\" class=\"wp-caption-text\"><span style=\"color: #000000;\">Fuente: Sentencia SU 123\/18<\/span><\/figcaption><\/figure>\n<h3><span style=\"color: #800000;\">4. El derecho a la autodeterminaci\u00f3n se concreta en la obligaci\u00f3n del Estado de obtener el consentimiento<\/span><\/h3>\n<p>La exigencia al Estado de obtener el consentimiento, como obligaci\u00f3n adicional a la consulta previa, es una concreci\u00f3n y una materializaci\u00f3n del derecho a la autodeterminaci\u00f3n reconocida en el derecho internacional de los derechos humanos. En otras palabras, la cobertura normativa de esta obligaci\u00f3n es el derecho a la libre determinaci\u00f3n.<br \/>\nEl problema es la cobertura normativa y jurisprudencial de este derecho. En efecto, si bien el derecho a la autodeterminaci\u00f3n est\u00e1 desarrollado por los art\u00edculos 3, 4 y 5 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, el TC ha dicho, en el fundamento 8 de la STC No 00022-2009-PI, que esta no es de cumplimiento obligatorio.<br \/>\nNo obstante, hay normas que s\u00ed reconocen este derecho de forma clara. Tenemos el art\u00edculo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el cual precisa que \u201cTodos los pueblos tienen el derecho de libre determinaci\u00f3n. En virtud de este derecho establecen libremente su condici\u00f3n pol\u00edtica y proveen asimismo a su desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural\u201d. En igual sentido se pronuncia el art\u00edculo 1.1 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (PIDSEC).<br \/>\nLa Corte IDH ha reconocido este derecho en los siguientes casos: Caso Saramaka, 2007, p\u00e1rr. 93; Caso X\u00e1kmok K\u00e1sek, 2010, p\u00e1rr. 255; y Caso Sarayacu, 2012, p\u00e1rr. 288. Por su parte el TC ha reconocido el derecho a la libre determinaci\u00f3n en la STC 03343-2007-PA, f.j. 32; en la STC 00024-2009-AI, f.j. 2; en la STC 06316-2008-PA, f.j. 20; en la STC 01126-2012-HC, f.j. 23 ente otras.<br \/>\nLa consecuencia es evidente. La obligaci\u00f3n de obtener el consentimiento como obligaci\u00f3n adicional a la consulta previa, tiene reconocimiento y protecci\u00f3n convencional en el derecho a la autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<h3><span style=\"color: #800000;\">5. A manera de conclusi\u00f3n, \u00bfpor qu\u00e9 es importante el derecho al consentimiento?<\/span><\/h3>\n<p>El reconocimiento del derecho al consentimiento es una consecuencia de la constataci\u00f3n de los l\u00edmites del derecho a la consulta previa, que se expresa en aquellos casos en que no haya acuerdo entre el Estado y los pueblos ind\u00edgenas, supuesto donde ser\u00e1 el Estado quien tome la decisi\u00f3n final.<br \/>\nY es que la consulta se apoya en la ficci\u00f3n de que las partes son iguales, desconociendo las profundas asimetr\u00edas de poder entre las comunidades ind\u00edgenas, las empresas y el Estado, haciendo, estos dos \u00faltimos, que la consulta sea una forma de participaci\u00f3n en la que los pueblos ind\u00edgenas tiene un escaso poder de negociaci\u00f3n y un m\u00ednimo poder de decisi\u00f3n[3]. Como anota C\u00e9sar Rodr\u00edguez \u201clos procedimientos y los tipos de participaci\u00f3n que defienden dejan intocadas las relaciones de poder y reproducen una visi\u00f3n de la esfera p\u00fablica como espacio de colaboraci\u00f3n despolitizado entre actores gen\u00e9ricos\u201d[4]. Agrega que \u201cla ausencia de garant\u00edas procesales que mitiguen las profundas asimetr\u00edas de poder entre las comunidades ind\u00edgenas, las empresas y los Estados hace que la consulta sea una forma de participaci\u00f3n en la que los pueblos ind\u00edgenas tienen escaso poder de negociaci\u00f3n y un m\u00ednimo poder de decisi\u00f3n\u201d[5]. Las diferencias de poder son m\u00faltiples, \u201cdesde la notoria brecha de acceso a la informaci\u00f3n relevante, hasta las obvias asimetr\u00edas de recursos econ\u00f3micos, pasando por las diferencias relacionadas con las condiciones de seguridad de las partes, la asesor\u00eda profesional con la que cuentan y su capacidad para persistir en el proceso, a pesar de los costos, demoras y otras dificultades\u201d[6].<br \/>\nSin embargo, esto no significa desconocer la importancia de los procedimientos, como el de consulta, \u201cEl procedimiento mismo tiene un potencial emancipatorio, en la medida en que establezca requisitos exigentes que disminuyan la brecha entre las condiciones reales de las consultas, de un lado, y las condiciones requeridas para una deliberaci\u00f3n genuina, del otro\u201d[7]. La experiencia colombiana da cuenta que muchas veces los procesos de consulta se han realizado no en las condiciones ideales de dialogo horizontal y p\u00fablico como sus autores so\u00f1aban[8], \u201cla realidad de la consulta suele parecerse m\u00e1s a un acto privado de negociaci\u00f3n que a uno p\u00fablico de deliberaci\u00f3n. Y como todo acto contractual, reproduce y legitima las diferencias estructurales de poder entre las partes. En ese sentido, la consulta refuerza las relaciones de dominaci\u00f3n ente empresas, Estado y pueblos ind\u00edgenas\u201d[9].<br \/>\nEsto no significa desconocer la importancia del derecho a la consulta, se trata de un derecho que obliga al Estado a escuchar a los pueblos ind\u00edgenas, haciendo no solo audibles las demandas de la poblaci\u00f3n, si no haciendo visibles a un sector de peruanos que hist\u00f3ricamente estuvieron ausentes. Es m\u00e1s, consideramos, que la incorporaci\u00f3n de la perspectiva del derecho a la libre determinaci\u00f3n en el derecho a la consulta, permite una adecuada y sustancial comprensi\u00f3n del derecho a la consulta previa, como dialogo intercultural entre partes iguales, superando ciertas visiones que ven en este derecho, por ejemplo, un tr\u00e1mite para convalidar decisiones adoptadas por el Estado en forma unilateral, y en relaci\u00f3n con las cuales, no existe la menor voluntad del Estado de recoger los aportes y las preocupaciones de los pueblos ind\u00edgenas.<br \/>\nNo se trata entonces de desplazar el derecho a la consulta, por el derecho a la libre determinaci\u00f3n, o el derecho al consentimiento. Se trata de potenciar el ejercicio del derecho a la consulta, a partir de su sustentaci\u00f3n y conexi\u00f3n con otros derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en este caso con el derecho a la libre determinaci\u00f3n, con la finalidad no s\u00f3lo de hacer audibles la voz y la opini\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, lo cual es posible a trav\u00e9s del derecho a la consulta, sino de lograr, que la decisi\u00f3n de \u00e9stos sea efectivamente tomada en cuenta, claro est\u00e1, en la medida en que ella encuentre cobertura y fundamento jur\u00eddico constitucional, en casos, por ejemplo, donde ponen en peligro la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas. En realidad, el derecho al consentimiento es una concreci\u00f3n y un ejercicio del derecho a la libre determinaci\u00f3n de \u00e9stos. Estimamos que este derecho bajo determinadas circunstancias, puede ayudar a disminuir la asimetr\u00eda de poder entre el Estado y los pueblos ind\u00edgenas, devolviendo al derecho a la consulta su naturaleza de espacio de di\u00e1logo y de acuerdo entre el Estado y los pueblos ind\u00edgenas.<br \/>\nEn la historia de Espinar, la movilizaci\u00f3n social de las comunidades ha sido clave para conquistar derechos. Eso ha sucedido porque el mismo Estado hizo o\u00eddos sordos a las necesidades de las comunidades. Por ello, las comunidades campesinas en el proceso de consulta previa, deben ser escuchadas y debe tomarse muy en cuenta sus planteamientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\"><strong><em>Juan Carlos Ruiz Molleda de IDL<\/em><\/strong><br \/>\n<strong><em>Maritza Quispe Mamani de IDL<\/em><\/strong><br \/>\n<strong><em>Helio N\u00e9stor Cruz Chuchullo de DHSF<\/em><\/strong><br \/>\n<strong><em>Julissa Calle Godos de DHSF<\/em><\/strong><\/p>\n<hr \/>\n<p><a name=\"_ftn1\"><\/a><a href=\"https:\/\/idl.org.pe\/gobierno-debe-consultar-y-obtener-el-consentimiento-de-proyectos-mineros-antapaccay-y-coroccohuayco\/?fbclid=IwAR3c6MTdOQqN8MuXIznJ-izPnW47l0yM4bTWuDAf040Bz956_QJQz2ITVQM#_ftnref1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">[1]<\/a> Retomamos las ideas trabajadas en nuestro art\u00edculo El derecho de los pueblos ind\u00edgenas del cual nadie quiere hablar: El derecho al consentimiento, disponible en: <a href=\"https:\/\/www.servindi.org\/actualidad\/88116\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.servindi.org\/actualidad\/88116<\/a>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn2\"><\/a><a href=\"https:\/\/idl.org.pe\/gobierno-debe-consultar-y-obtener-el-consentimiento-de-proyectos-mineros-antapaccay-y-coroccohuayco\/?fbclid=IwAR3c6MTdOQqN8MuXIznJ-izPnW47l0yM4bTWuDAf040Bz956_QJQz2ITVQM#_ftnref2\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">[2]<\/a> Ver sentencia <a href=\"https:\/\/www.pj.gob.pe\/wps\/wcm\/connect\/3281fc0040b6a3268819c9726e1ea793\/Sentencia+A.P.N%C2%B0+2232-2012+LIMA.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=3281fc0040b6a3268819c9726e1ea793\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/www.pj.gob.pe\/wps\/wcm\/connect\/3281fc0040b6a3268819c9726e1ea793\/Sentencia+A.P.N%C2%B0+2232-2012+LIMA.pdf?MOD=AJPERES&amp;CACHEID=3281fc0040b6a3268819c9726e1ea793<\/a>. Ver nuestro art\u00edculo de an\u00e1lisis <a href=\"https:\/\/es.scribd.com\/document\/363332326\/Corte-Suprema-Emite-Historica-Sentencia-Que-Corrige-a-MINEM-y-Congreso\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">https:\/\/es.scribd.com\/document\/363332326\/Corte-Suprema-Emite-Historica-Sentencia-Que-Corrige-a-MINEM-y-Congreso<\/a>.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn3\"><\/a><a href=\"https:\/\/idl.org.pe\/gobierno-debe-consultar-y-obtener-el-consentimiento-de-proyectos-mineros-antapaccay-y-coroccohuayco\/?fbclid=IwAR3c6MTdOQqN8MuXIznJ-izPnW47l0yM4bTWuDAf040Bz956_QJQz2ITVQM#_ftnref3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">[3]<\/a> Seguimos ac\u00e1 lo se\u00f1alado por C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, Etnicidad.gov. Los derechos naturales, los pueblos ind\u00edgenas y el derecho a la consulta previa en los campos sociales minados, De Justicia, Bogot\u00e1, 2011, p\u00e1gs. 46 y 47. En la misma l\u00ednea tambi\u00e9n se puede revisar C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito y Natalia Orduz Salinas, La consulta previa: dilemas y soluciones. Lecciones del proceso de construcci\u00f3n del decreto de reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n de tierras para pueblos ind\u00edgenas en Colombia, Documentos, De Justicia, Bogot\u00e1 2012.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn4\"><\/a><a href=\"https:\/\/idl.org.pe\/gobierno-debe-consultar-y-obtener-el-consentimiento-de-proyectos-mineros-antapaccay-y-coroccohuayco\/?fbclid=IwAR3c6MTdOQqN8MuXIznJ-izPnW47l0yM4bTWuDAf040Bz956_QJQz2ITVQM#_ftnref4\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">[4]<\/a> Ib\u00eddem, p\u00e1g. 32.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn5\"><\/a><a href=\"https:\/\/idl.org.pe\/gobierno-debe-consultar-y-obtener-el-consentimiento-de-proyectos-mineros-antapaccay-y-coroccohuayco\/?fbclid=IwAR3c6MTdOQqN8MuXIznJ-izPnW47l0yM4bTWuDAf040Bz956_QJQz2ITVQM#_ftnref5\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">[5]<\/a> Ib\u00eddem, p\u00e1g. 46.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn6\"><\/a><a href=\"https:\/\/idl.org.pe\/gobierno-debe-consultar-y-obtener-el-consentimiento-de-proyectos-mineros-antapaccay-y-coroccohuayco\/?fbclid=IwAR3c6MTdOQqN8MuXIznJ-izPnW47l0yM4bTWuDAf040Bz956_QJQz2ITVQM#_ftnref6\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">[6]<\/a> C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito y Natalia Orduz Salinas, La consulta previa: dilemas y soluciones. Lecciones del proceso de construcci\u00f3n del decreto de reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n de tierras para pueblos ind\u00edgenas en Colombia, Documentos, De Justicia, Bogot\u00e1, 2012, p\u00e1g. 14.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn7\"><\/a><a href=\"https:\/\/idl.org.pe\/gobierno-debe-consultar-y-obtener-el-consentimiento-de-proyectos-mineros-antapaccay-y-coroccohuayco\/?fbclid=IwAR3c6MTdOQqN8MuXIznJ-izPnW47l0yM4bTWuDAf040Bz956_QJQz2ITVQM#_ftnref7\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">[7]<\/a> Ib\u00eddem, p\u00e1g. 72.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn8\"><\/a><a href=\"https:\/\/idl.org.pe\/gobierno-debe-consultar-y-obtener-el-consentimiento-de-proyectos-mineros-antapaccay-y-coroccohuayco\/?fbclid=IwAR3c6MTdOQqN8MuXIznJ-izPnW47l0yM4bTWuDAf040Bz956_QJQz2ITVQM#_ftnref8\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">[8]<\/a>\u00a0 Ver el interesante art\u00edculo de Gorki Gonzales Mantilla, en el suplemento Jur\u00eddica del diario Oficial El Peruano titulado Consulta previa y representaci\u00f3n pol\u00edtica, N\u00b0 o 415, a\u00f1o 8, martes 10 de julio de 2012. Ver el link en http:\/\/www.elperuano.pe\/Edicion\/suplementosflipping\/juridica\/415\/index.html. En este, el autor sostiene que la consulta es expresi\u00f3n de una concepci\u00f3n de la democracia deliberativa. Sin embargo, en nuestra opini\u00f3n esta tesis peca de poco realista, toda vez que invisibiliza precisamente las asimetr\u00edas de poder que denuncia C\u00e9sar Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p><a name=\"_ftn9\"><\/a><a href=\"https:\/\/idl.org.pe\/gobierno-debe-consultar-y-obtener-el-consentimiento-de-proyectos-mineros-antapaccay-y-coroccohuayco\/?fbclid=IwAR3c6MTdOQqN8MuXIznJ-izPnW47l0yM4bTWuDAf040Bz956_QJQz2ITVQM#_ftnref9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">[9]<\/a> C\u00e9sar Rodriguez, op. cit., p\u00e1g. 66.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Instituto de Defensa Legal (IDL) Derechos Humanos Sin Fronteras (DHSF) En el contexto en que el juez de Yauri, Espinar \u2013 Cusco est\u00e1 a punto de emitir sentencia en dos procesos de amparo contra la omisi\u00f3n de consulta de los proyectos mineros Antapaccay, y que el titular del Ministerio de Energ\u00eda y Minas acaba [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":4395,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_monsterinsights_skip_tracking":false,"_monsterinsights_sitenote_active":false,"_monsterinsights_sitenote_note":"","_monsterinsights_sitenote_category":0,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":true,"jetpack_social_post_already_shared":false,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-4394","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-sin-categoria"],"blocksy_meta":[],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/wp-content\/uploads\/2019\/05\/DHSF.jpg","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_likes_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=4394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/4394\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/media\/4395"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=4394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=4394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/derechosinfronteras.pe\/ingles\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=4394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}