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Cabecera de cuenca en riesgo de desaparición por incumplimiento de estándares ambientales

  1. Detrás del Proyecto minero Crespo

El Proyecto Minero Crespo fue promovido por la Compañía Minera Ares S.A.C. y aprobado mediante la Resolución Directoral N.º 247-2013-MEM/AAM, emitida el 12 de julio de 2013 por el Ministerio de Energía y Minas (MINEM). Este proyecto, de tipo tajo abierto se encuentra ubicado en el territorio de la comunidad originaria de Collpa Ccasahui, distrito de Santo Tomás, provincia de Chumbivilcas, región Cusco. Fue autorizado sin estudios hidrogeológicos, sin una caracterización completa de los riesgos por drenaje ácido y en una zona reconocida como cabecera de cuenca, lo que agrava su impacto potencial sobre derechos fundamentales como el acceso al agua potable, a un medio ambiente equilibrado, sano y saludable, así como una vida digna.

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Desde una perspectiva jurídica, el proyecto Crespo revela vulneraciones estructurales al marco constitucional y ambiental vigente. Entre ellas, destaca la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental con omisiones técnicas sustanciales, la suscripción de un contrato de servidumbre con cláusulas desproporcionadas y posibles vicios de consentimiento, así como la ausencia de medidas preventivas por parte del Estado frente a un proyecto que compromete ecosistemas estratégicos, como el glaciar Apu Inticurasma.
Además, se han identificado irregularidades en el componente de participación ciudadana, poniendo en cuestión la legitimidad del procedimiento administrativo seguido. Destaca también la violación al derecho a la consulta previa de las comunidades por su carácter originario.
El Grupo Apumayo es un conglomerado empresarial peruano dedicado a la exploración y explotación de minerales preciosos, especialmente oro y plata. Actualmente su gerente general corporativo es Guillermo Shinno Huamani, quien entre 2012 y 2017, durante el gobierno de Ollanta Humala e inicios del mandato de Pedro Pablo Kuczynski, fue viceministro de Minas y, en 2011, jefe de la Dirección General de Minería -DGM, oficina clave para la ampliación de los Planes de Cierre de Minas. Durante su gestión en el Ministerio de Energía y Minas, se aprobaron planes de cierre para varias unidades mineras, incluían medidas de mitigación ambiental, contemplando remediación de suelos, tratamiento de aguas contaminadas y desmantelamiento de infraestructura minera, extendiendo así el cierre de minas.
El Estudio de Impacto Ambiental del proyecto Crespo, es aprobado en el año 2013, coincidiendo con el periodo en que el gerente general del Grupo Apumayo, ejercía el cargo de viceministro de Minas. Actualmente el Grupo Apumayo tiene seis proyectos en exploración ubicados en Ayacucho, Moquegua y Cusco. Actualmente el ingeniero Edgardo Orderique fue designado gerente general del proyecto minero Crespo.

1.1 Titularidad del caso Crespo


En 1995, Suthwestern Gold Corporation identificó el Proyecto Crespo como área de interés, inicialmente denominado Proyecto Liam. Posteriormentese estableció un joint venture (empresa conjunta o alianza estratégica) con Cominco Limited y Teck Corporation. En 1995 y 1996 se adjudicaron dos concesiones con una extensión de 1,600 ha (Liam II y Liam III), y en 1997 se adjudicaron 3,400 ha adicionales, hacia el Este, sumando un total de 5,000 ha. En junio de 2002, Teck Corporation dio por conlcuido el joint venture y liberó las concesiones adicionales equivalente a 3,400 ha, por lo que la minera Suthwestern presentó nuevos petitorios sobre la misma área. A su vez en 2003, Newmont Perú S.R.L. se conviertió en el último operador.
En 2008, Newmont Perú S.R.L. transfierió a la Compañía Minera Ares S.A.C. las concesiones mineras Crespo 1, Crespo 2, Crespo 3, LIAM II y Liam III. En Perú, la Minera Ares S.A.C. opera bajo la dirección de Hochschild Mining PLC. En 2024 Kina Mining Perú S.A.C. del grupo Apumayo, adquirió el proyecto minero Crespo con EIA aprobado, dando lugar a la Compañía Minera Crespo.

2. Patrones de operación minera del Grupo Apumayo: que genera conflictos en cabeceras de cuenca: Tres casos que evidencian un patrón de daño ambiental y criminalización de comunidades del territorio.

2.1 Caso Ayacucho

El grupo Apumayo opera en los distritos de Chaviña y Sancos, en la provincia de Lucanas, abarcando una extensión de 1,905.81 hectáreas . En esta provincia se encuentra su unidad minera Apumayo, ubicada en una zona de cabecera de cuenca. Entre los años 2017 y 2018 se reportaron altos niveles de metales pesados en cuerpos de agua ubicados aguas abajo de la actividad minera, específicamente en la quebrada Huamanoma y el riachuelo Itaña Chayocc. Se identificó la presencia de aluminio, manganeso, oxígeno disuelto, potencial de hidrógeno y cobalto en concentraciones que superan los Estándares de Calidad Ambiental para agua (ECA), según informes de la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
La ANA realizó monitoreos en las cuencas dentro del área de influencia de la unidad minera, donde tambien se detectó la presencia de metales pesados. En el año 2021, diversas comunidades de Ayacucho afectadas por esta situación denunciaron públicamente los impactos ambientales, principalmente relacionadas con la contaminación por metales pesados.

2.2 Caso Anabi

La empresa minera Anabi S.A.C. es una compañía peruana que forma parte del conglomerado empresarial del Grupo Apumayo. Ha estado a cargo del proyecto Utunsa, ubicado en los distritos de Haquira (Apurímac) y Quiñota (Cusco). Anabi S.A.C. ha sido sancionada por daño ambiental debido al incumplimiento de su Estudio de Impacto Ambiental, la filtración de un pozo séptico y la contaminación de los ríos Molino y Santo Tomás . En el año 2012, Anabi S.A.C. denunció a diez dirigentes comunales por los presuntos delitos de secuestro, robo agravado, daño agravado, entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, entre otros. En este caso, el Ministerio Público solicitó una pena de 30 años de prisión, y el proceso continúa en trámite hasta la fecha.

2.3 Caso Aruntani

La empresa Aruntani S.A.C. pertenece a un grupo familiar que incluye cuatro compañias: Apumayu, Aruntani, Anabi y Anana . Es responsable de la contaminación de las cuencas Jatun Ayllu y Llallimayo, en Puno, las cuales desembocan en el Lago Titicaca. Desde el inicio de operaciones de su unidad minera Arasi en el año 2007, la empresa ha generado drenajes ácidos que han afectado gravemente a los distritos de Ocuviri (provincia de Lampa), y Llalli, Umachiri, Cupi y Ayaviri (provincia de Melgar), ocasionando impactos irreversibles en la salud de la población, así como en la agricultura, la ganadería y el medio ambiente.
Estudios realizados por el OEFA confirmaron que Aruntani era responsable de la contaminación de fuentes naturales. En los años 2014 y 2016, el organismo detectó niveles críticos de contaminación en el agua, suelo y sedimentos, con presencia de metales pesados como arsénico, cadmio y cromo. el año 2018, mediante Resolución Directoral N.º 033-2018-OEFA/DSEM, se ordenó el cierre del tajo Jessica, debido a su alto impacto ambiental. La población ha denunciado reiteradamente estos daños, lo que incluso derivó en procesos penales contra dirigentes comunales y el alcalde del distrito de Ocuviri.

3. ¿Qué significa la servidumbre de Collpa Ccasahui? Un contrato exprés de entrega de territorio comunal a la minera Ares S.A.C. con cláusulas abusivas y sin garantías para la comunidad.

En el expediente de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto Minero Crespo, figura el Testimonio de Escritura Pública de otorgamiento de servidumbre, celebrado el 11 de enero de 2013 entre la Comunidad Campesina de Collpa Ccasahui y la empresa Ares S.A.C. A través de este documento se fijan una serie de condiciones contractuales que autorizan a la empresa minera el uso y paso sobre 34,472.50 hectáreas de propiedad comunal, producto del desmembramiento de la Comunidad Campesina de San Sebastián de Llusco. Otorgamiento de servidumbre de ocupación y de paso para ejecución de actividades de exploración, preparación, desarrollo, explotación, beneficio y cierre minero a la empresa Ares S.A.C. La servidumbre otorgada es de ocupación y de paso, para la ejecución de actividades de exploración, preparación, desarrollo, explotación, beneficio y cierre del proyecto minero entre otros, se otorgo en favor de la empresa ARES S.A.C. Entre las cláusulas más transgresoras destacan:

  1. La servidumbre otorgada permite a la empresa ejecutar actividades de exploración, preparación, explotación, beneficio y cierre minero, lo que implica no solo el tránsito, sino también ocupación intensiva del territorio comunal.
  2. La asamblea extraordinaria del 8 de enero de 2013 autorizó el otorgamiento de la servidumbre, a pesar de que la normativa comunal exige que ese tipo de actos se aprueben exclusivamente en asambleas ordinarias, lo que genera dudas sobre la validez del procedimiento seguido.
  3. El pago acordado fue de trece millones de soles (S/ 13,000,000.00), monto que fue entregado a la comunidad para su distribución interna, sin que existan criterios claros de equidad ni mecanismos de fiscalización.
  4. La empresa Ares S.A.C. quedó autorizada a ceder su posición contractual a terceros sin necesidad de una nueva autorización comunal.
  5. La comunidad asume obligaciones de seguridad y control del área, incluyendo la prohibición del acercamiento de personas o animales, trasladando así responsabilidades que deberían recaer en el titular minero.
  6. La comunidad renuncia anticipadamente a toda acción de nulidad o resolución por dolo, error, lesión o cualquier otro vicio del consentimiento.
  7. El plazo contractual se activa con el inicio de la producción comercial y se extiende por diez años, sin incluir cláusulas de revisión o reconsideración.
    Estas cláusulas son, en su conjunto, claramente desproporcionadas y lesivas, configurando lo que en doctrina se conoce como «clausulas draconianas». Se restringe de forma extrema la autonomía de la comunidad, se trasladan riesgos que no le corresponden y se limita su derecho a cuestionar el contrato en el futuro, incluso frente a impactos graves no previstos. la rapidez con la que se pasó de la asamblea comunal a la firma de la escritura pública en apenas tres días llama la atención, más aún tratándose de una afectación de gran magnitud territorial, ambiental y cultural. Esto refleja una posible asimetría de información y de poder, en la que la comunidad cede derechos colectivos fundamentales sin un proceso informado, libre y culturalmente adecuado.
    La renuncia amplia a todo tipo de acción legal y la ausencia de cláusulas de revisión refuerzan el carácter oneroso y desequilibrado del acuerdo. Además, el monto acordado, si bien alto en apariencia, es fijado en soles, sin previsión de actualización ni indexación a la inflación, lo que a la fecha representa una retribución ínfima frente al valor ecosistémico, social y estratégico del territorio afectado.
    La servidumbre de uso y paso no implica transferencia de propiedad, sino que otorga un derecho limitado de uso sobre un predio ajeno, manteniéndose la titularidad de la comunidad. En contraste, la compraventa es la transferencia del dominio a la empresa.
    En conclusión, la empresa actuó de manera ilegal y abusiva, violó normas comunales y usó la figura de servidumbre para ocupar el territorio sin respetar derechos colectivos ni brindar información o protección legal a la comunidad.
  1. ¿Participación real o solo una formalidad? Tres casos que evidencian un patrón de daño ambiental y criminalización de comunidades del territorio.

4.1 Plan de participación ciudadana sin intervención ciudadana

u metodología incluye encuestas, entrevistas y talleres participativos. Sin embargo, se identifican limitaciones:
a. Alcance limitado de encuestas: Se realizaron solo 36 encuestas, sin tomar en cuenta el tamaño total de la población. Se trata, por tanto, de una muestra reducida y no representativa.
b. Carece detalles en los criterios de selección: En el documento menciona que se utilizó un muestreo aleatorio simple, pero no explica cómo se determinó la cantidad de encuestados por zona o si se incluyeron grupos vulnerables.
c. Presencia de la Empresa: Es indispensable verificar si hubo presencia de terceros neutrales, como la Defensoría del Pueblo o representantes comunles sin vínculo con la empresa. Asimismo, la participación directa de la empresa o de sus consultoras puede generar sesgos parcializados.
d. Omisión del principio de interculturalidad: La información oportuna y accesible, toda información que se brinde debió ser en su lengua materna, Asimismo, los documentos técnicos debieron estar resumidos y socializados con anticipación, asegurándo su pleno entendimiento. El uso de diapositivas, por si solo, no garantiza la internalización de toda la información. Además, no se abordaron aspectos de representatividad, documentación formal de observaciones o respuestas a las inquietudes planteadas por la comunidad.Además, en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Minero Crespo se ha identificado una lista de participación ciudadana con serias irregularidades. El documento no especifica con claridad el proyecto al que corresponde dicha participación, lo que dificulta verificar el objeto real de la convocatoria. Asimismo, se advierte que las firmas consignadas en la lista presentan patrones gráficos inusualmente uniformes, lo que podría indicar que fueron realizadas por una misma persona o sin un adecuado control de autenticidad.
A ello se suma la omisión del lugar de procedencia de los supuestos participantes, lo que impide determinar si efectivamente pertenecen a las comunidades potencialmente afectadas. Estas deficiencias comprometen la validez del proceso de participación ciudadana y evidencian una falta de rigurosidad en el cumplimiento de este componente obligatorio del procedimiento ambiental.

4.2 Normativa y vacíos legales

En el marco normativo aplicado al EIA del Proyecto Minero Crespo, se hizo uso del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades Metalúrgicas – DS N° 016-93-EM. Sin embargo, el estudio no invocó el Convenio 169 de la OIT ni la Ley N.º 29785 – Ley de Consulta Previa, ni su reglamento, elementos esenciales para garantizar la consulta y el consentimiento informado de las comunidades afectadas. Esta omisión vulnera los derechos colectivos y, sobre todo la consulta previa, al no establecer un mecanismo adecuado para la consulta previa que exija la participación efectiva de los pueblos originarios y demás comunidades en la toma de decisiones sobre proyectos que afectan sus territorios y sus recursos.
En consecuencia, resulta necesaria la revisión y actualización del EIA conforme a la normativa vigente a la fecha (DS N° 040-2014-EM), así como la incorporación del proceso de consulta previa establecido en el Convenio 169 y la Ley N.º 29785, a fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos colectivos de las comunidades originarias.

4.3 Vulneración al derecho a la consulta previa de la comunidad originaria Collpa Cashiahui

El plan de participación ciudadana implementado no constituye una aplicación del derecho a la consulta previa, ya que este es un derecho colectivo exclusivo de las comunidades originarias e indígenas. El plan aprobado en el marco del EIA refleja acciones unilaterales y formales, que no garantizan una real, ni idónea participación ciudadana de las comunidades afectadas, debido a que no fueron informadas de manera adecuada, no presentaron observaciones técnicas ambientales, entre otras omisiones, respecto al Proyecto Minero Crespo. Todo ello constituye una clara vulneración a su derecho a la participación ciudadana.

4.4 Vulneración a la ley de recursos hídricos

La Ley N.º 29338 fue promulgada en 2009, durante el gobierno de Alan García, y ya reconocía la necesidad de proteger las cabeceras de cuenca. Además, su artículo 75 establece que estas zonas de cabecera de cuenca deben ser objeto de protección especial. Esta ley estaba plenamente vigente en el 2013, cuando se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto.
La Ley N.º 29338 – Ley de Recursos Hídricos y la Ley N.º 28611 – Ley General del Ambiente, establecen el principio precautorio, lo que significa que si hay indicios razonables de que el área cumple con criterios de cabecera de cuenca, como la presencia de bofedales, nacientes o un alto valor hídrico, la autoridad ambiental y la empresa tienen el deber de evitar actividades que puedan generar daños irreversibles, incluso si no hay una zonificación formal. No se requiere una resolución formal para aplicar el principio de precaución. Basta con que existan elementos objetivos que permitan presumir que el área reúne las condiciones propias de una cabecera de cuenca.

4.5 Las comunidades campesinas son pueblos originarios

Aunque funcionarios de la minera Crespo afirman que la comunidad Collpa Cashiahui no es originaria, esto es incorrecto. Según el Convenio 169 de la OIT y la Ley de Consulta Previa, basta con el autoreconocimiento para considerarla comunidad originaria. Además, en la Sentencia N.º 03326-2017-AA, el Tribunal Constitucional afirma que la existencia de un pueblo indígena u originario no se deriva de un acto administrativo que formalice su constitución, sino de la primacía de la realidad, es decir, la existencia de la comunidad como tal. Por lo tanto, concluimos que la Comunidad de Collpa Cashiahui es originaria por su autoreconocimiento y porque cuenta con un documento oficial que acredita su reconocimiento por parte del Estado peruano: la Resolución Directoral N.º 164-96.

4.6 Recomendaciones para la vigilancia ambiental

Presentar una denuncia ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) es una herramienta legal importante dentro de la vigilancia ambiental cuando se identifican posibles daños al ambiente:
Fiscalización ambienta a través del OEFA: El OEFA es la entidad encargada de supervisar el cumplimiento de la normativa ambiental en el país. Al presentar una denuncia, se activa un proceso de fiscalización que puede identificar y corregir irregularidades en actividades que afectan el medio ambiente.
¿Qué pasa si hay daños? Si se determina que existen incumplimientos o impactos ambientales negativos, el OEFA tiene la potestad de imponer sanciones, multas y exigir la implementación de medidas correctivas para mitigar o remediar los daños.
¿Cómo observar un EIA? Ruta legal ante SENACE: Es necesario dejar constancia formal sobre las deficiencias del EIA, para lo cual se tendría que presentar un escrito de observaciones técnico-ambientales ante el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles – SENACE, con el fin de señalar y evidenciar las falencias técnicas del EIA, así como los impactos negativos que se vienen evidenciando hasta la fecha. Asimismo, las observaciones tienen que estar fundamentadas en la normativa vigente y con evidencia técnica, contribuyendo documentalmente a un proceso más riguroso y transparente, en protección del medio ambiente y las comunidades afectadas.
Solicitar informe a Defensoría del Pueblo: Las comunidades pueden solicitar a la Defensoría del Pueblo un informe sobre el proceso de participación ciudadana en el marco del EIA 2013 y su revisión, así como exigir un análisis sobre los avances y deficiencias del proyecto, puesto que han pasado más de 5 años la aprobación de la IGA.

Escribe: Yudith Conto – Área Legal