La Ley N.º 32293 y el despojo legalizado: El Congreso lo hizo otra vez, nueva Ley inconstitucional contra Comunidades Campesinas

“Las comunidades campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligados por vínculos ancestrales, sociales y económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, en el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y desarrollo de las actividades multisectoriales…” Artículo 2 de la Ley N.º 24656, Ley General de Comunidades Campesinas.

La Ley 32293, publicada el 8 de abril de 2025, modifica la Ley N.º 24657 para permitir la formalización de posesiones informales sobre propiedad comunal. Esta norma es inconstitucional, vulnera el principio de imprescriptibilidad de la propiedad comunal y omite el derecho fundamental de consulta previa de los pueblos indígenas.

1.- Una primera aproximación critica a la Ley

De manera reiterada, el Congreso aprueba normativas que contravienen derechos fundamentales, esto es casi la nueva normalidad legislativa, en esta ocasión acaba de publicar una nueva Ley contra de las Comunidades Campesinas del Perú, pues se trata de la Ley N.º 32293, recientemente publicada por insistencia en el Diario Oficial El Peruano, se trata de la Ley que modifica la ley 24657, ley que declara de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio de las comunidades campesinas, para incorporar en el proceso de formalización a los pobladores que formen parte de posesiones informales constituidas del 2004 al 2015 con fines de vivienda sobre propiedad comunal. Esta es otra Ley inconstitucional.

Veamos de que se trata. El pasado 28 de octubre de 2022, el Congreso de la República emitió por vez primera la autógrafa de Ley a fin que el Poder Ejecutivo la promulgue o la observe, ocurrió lo último. La observación del Poder Ejecutivo, 22 de noviembre de 2022siendo aún presidente Pedro Castillo se concentró en advertir que el Congreso “[..] no ha analizado esas posibles afectaciones, en especial a las comunidades campesinas de la costa, y tampoco ha considerado la aplicación del derecho a la consulta previa […]”.

El Ejecutivo en aquel entonces señaló que era necesario garantizar el derecho a la participación de los pueblos indígenas involucrados que serán afectados por la Ley, así como evaluar la necesidad de realizar un proceso de consulta previa, pues lo contrario es vulnerar la normativa nacional e internacional, esto es, la Ley de Consulta Previa y el Convenio 169 de la OIT.

Sin embargo, como ya es costumbre “casi normalizada”, el Congreso aprueba leyes en retroceso, vulnerando derechos fundamentales, esta vez aprobó por insistencia, es decir, no importo nada las observaciones realizadas por el Ejecutivo y menos abrir el debate con participación de la Comunidades afectadas, sino por imposición del voto mayoritario publicaron la Ley.

2.- La nueva Ley

La Ley 32293[1]  modifica la ley 24657, ley que declara de necesidad nacional e interés social el deslinde y la titulación del territorio de las comunidades campesinas, para incorporar en el proceso de formalización a los pobladores que formen parte de posesiones informales constituidas del 2004 al 2015 con fines de vivienda sobre propiedad comunal. La modificación se encuentra en el artículo 2.b modificado en los siguientes términos: […]

No se consideran tierras de la Comunidad: […]

b) Las tierras de aquellas comunidades campesinas que no tengan la condición de pueblo indígena u originario que se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos al 31 de diciembre de 2015, salvo aquellas sobre las que se haya interpuesto acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas antes de dicha fecha. Las autoridades pertinentes procederán a formalizar y registrar las tierras ocupadas por los asentamientos humanos, con el fin de adjudicar y registrar la propiedad individual de los lotes a sus ocupantes. Se exceptúan las tierras de los centros poblados que estén formados […].

El texto original se encuentra en la Ley N.º 24657 cuyo tenor en el artículo 2.b: […]

No se consideran tierras de la Comunidad: […]

b) Las tierras que al 6 de marzo de 1987 se encuentren ocupadas por centros poblados o asentamiento humanos, salvo aquellas sobre las que se hayan planteado acciones de reivindicación por parte de las Comunidades Campesinas […].

3.- Afectación de derechos de Comunidades

En principio, lo que ha aprobado el Congreso resulta grave en la perspectiva que viola flagrantemente el texto Constitucional, cuando en ella se señala que la Comunidad Campesina y Nativa están provistos de autonomía, además que desde la Constitución de 1920 hasta la actualidad la propia Constitución ha señalado literalmente que la propiedad de la comunidad campesina es imprescriptible [2].

La Constitución es insistente en la protección a la unidad territorial de la Comunidad Campesina, y en estricto únicamente sus miembros denominados comuneras o comuneros calificados (nacidos en la Comunidad, hijos de comuneros y/o integradas) pueden ser poseedores de las tierras del territorio comunal.

Ahora bien, siendo propiedad comunal ¿un tercero o ajeno a la Comunidad podría en su calidad de poseedor apropiarse de terrenos de la Comunidad? La respuesta inmediata es no, esto debido al mandato expreso de la Constitución, pues la propiedad comunal es imprescriptible. Esta protección se mantiene vigente debido al abuso de los hacendados en aquellos años, y hoy por aquellos que invaden la propiedad comunal.

Los ejemplos más palpables se encuentran en lo siguiente: si una persona quiere apropiarse de un terreno comunal, el primer camino es la posesión, así que por fuerza o a través de engaños ingresan en territorio comunal, una vez siendo poseedor denuncian a las Autoridades Comunales por el delito de usurpación cuando los invasores son notificados para que desocupen las tierras comunalesDenuncias por usurpación contra las Autoridades Comunales hay en todos lados.

Esta nueva Ley emitida por el Congreso lo que hace es nuevamente desafiar a la organización comunal enfrentándola con los usurpadores e invasores de la propiedad comunal, pues en ningún lado el Congreso de la República se debe permitir promulgar una Ley inconstitucional, esta costumbre antijurídica del Congreso genera conflictos que finalmente terminan por criminalizar a Autoridades comunales cuando deciden sacar a los usurpadores o invasores.

4.- Sobre la omisión de Consulta Previa

La nueva Ley vigente, señala que solo se aplicaría a “[…] comunidades campesinas que no tengan la condición de pueblo indígena u originario […]”. Aquí debemos señalar que el artículo 29.1 del Reglamento de la Ley de Consulta Previa [3], que a la letra dice: “La Base de datos oficial de los pueblos indígenas y sus organizaciones […] que sirve para el proceso de identificación de los pueblos indígenas […] No tiene carácter constitutivo de derechos […]”.

Tomando lo anterior, afirmamos que, conforme a la Base de Datos del Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, este no es un registro rígido, por tanto, si la Comunidad cumple con los criterios establecidos en el Convenio 169 de la OIT, las Comunidades también formarán parte de los pueblos indígenas sin la necesidad de su expresión en un registro. El Convenio 169 de la OIT se encuentra vigente en el Perú desde 1995.

No se puede afirmar, como lo hace el proyecto de ley en su justificación de la exposición de motivos señala como “comunidades fantasmas” citando a Gunther Gonzales Barrón, pues no es posible afirmar que la unidad territorial está conformada por miembros artificiales, impostadas o superpuestas para vender tierras. Pues previamente se debe hacer un estudio caso por caso. En las Comunidades Campesinas no existe tierras abandonadas o dejadas de trabajar, esto es porque no entienden la forma de uso de las tierras en sus correspondientes periodos de siembra y cosecha, varias veces nos han señalado que en las Comunidades faltan tierras para las nuevas generaciones.

En este punto, es necesario señalar que según el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura (MINCUL), señala que a nivel nacional se tiene un registro de 9244 comunidades campesinas o nativas registradas como pueblos indígenas u originarios [4]. Estamos refiriéndonos a aquellas Comunidades Campesinas y Nativas inscritas, pues a la fecha hay aun comunidades que no lograron su inscripción o que aún se encuentran en juicio.

De la cifra nacional mencionada, dato no constitutivo de derechos, se tiene que en el departamento de Cusco el MINCUL tiene registrado 1132 comunidades campesinas y nativas, en ellas se encuentran identificadas los pueblos indígenas u originarios: Quechua, Kichwa, Ashninka, Harakbut, Kakinte, Matsigenka y Yine [5], de acuerdo al Directorio de comunidades nativas y campesinas describe que los pueblos indígenas. A nivel nacional son mucho más los pueblos indígenas u originarios.

Es evidente que esta Ley afecta a los pueblos indígenas, afecta el territorio comunal, afecta su autonomía comunal, afecta su derecho a la participación ciudadana, afecta el derecho fundamental a la consulta previa y esencialmente la imprescriptibilidad de la propiedad comunal.

5.- A modo de conclusión

El Congreso, no ha dimensionado el conflicto social que trae consigo, pues a través de COFOPRI iniciara un conjunto de acciones para otorgar el título de propiedad a costa de la invasión y despojo de propiedad comunal. Sabemos que cualquier acto de independización de terrenos comunales esta debe pasar por la aprobación de la asamblea general y con el voto a favor de los 2/3 de los comuneros calificados, sin el cumplimiento de este requisito cualquier titulación es ilegal.

El Congreso ha emitido una Ley abiertamente inconstitucional, revertirla será un camino difícil dejando a muchas autoridades comunales criminalizadas, debilitando su organización comunal, así como estigmatizando nuevamente a las Comunidades.

Si bien, la propiedad es un derecho, pero hacerse de propiedad un terreno comunal imprescriptible constituye una arbitrariedad contra pueblo indígena además que es un acto ilegal. El Congreso otorga la herramienta para legalizar lo ilegal, descriminaliza soterradamente la invasión de ajenos o terceros.

No es posible que la responsabilidad de calificar si una población es indígena o no recaiga en un funcionario (COFOPRI), cuya única función es tramitar para el otorgamiento del título de propiedad, pues nadie tiene la capacidad de hacerlo, los pueblos indígenas se auto reconocen bajo los criterios establecidos en el Convenio 169 y la Ley.

En zonas con crecimiento de los centros poblados dentro del territorio comunal, su titulación en la práctica sería el fraccionamiento y la extinción de la Comunidad, una decisión de esta naturaleza se exige que la Comunidad decida conforme a ley.

El Congreso no debe promover la regularización de ocupaciones informales, sin distinción de origen, lo que abre paso a la legalización de ocupaciones ilegítimas. Lo que queda a las Comunidades Campesinas es iniciar acciones legales a fin de lograr una sentencia que declare la inaplicación de la ley o se declare su inconstitucionalidad. Sin duda alguna esta Ley es una grave afectación a las Comunidades Campesinas.

Por Helio Néstor Cruz Chuchullo


[1] https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2388515-1

[2] Artículo 41, Constitución de 1920. Artículo 209, Constitución de 1933. Artículo 163, Constitución de 1979 y Artículo 89, Constitución de 1993

[3] Decreto Supremo 1-2012-MC Reglamento de la Ley N.º 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios reconocidos en el Convenio 169 de la OIT

[4] Base de datos del viceministerio de interculturalidad del Ministerio de Cultura. https://bdpi.cultura.gob.pe/que-es-la-bdpi

[5] Directorio de Comunidades Nativas y Campesinas. Censos Nacionales 2017: XII de Población, VII de Vivienda y III de Comunidades Indígenas III Censo de Comunidades Nativas y I Censo de Comunidades Campesinas. Diciembre, 2018. https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1597/TOMO_01.pdf

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