Caso Anabi: Sentencia ratifica la necesidad de un cabal e imparcial desempeño del Ministerio Público

Por: Yenay Farfán Vargas – Área Legal

Tras 9 años de proceso, el jueves 4 de febrero del año en curso, la Sala Mixta Descentralizada de Canchis – Sede Sicuani, conformada por la magistrada Mariliana Cornejo Sánchez y los magistrados Eduardo Sumire López y Ermitaño Gilberto Gil Caviedes, confirmó la sentencia absolutoria a favor de 9 dirigentes y una dirigenta del distrito de Llusco, provincia de Chumbivilcas.

Este fallo representa un avance en la defensa de los y las defensoras de derechos humanos en nuestra región, ya que la sentencia reconoce serias deficiencias en la investigación fiscal: se cometieron actos delictivos durante el desarrollo de una protesta legal, pero el Ministerio Público no cumplió con la labor de presentar medios probatorios suficientes que generen convicción en los jueces, no solo de la realización de los hechos delictivos, sino de la autoría de los mismos.

El papel del Ministerio Público en el proceso penal

El ordenamiento externo[1] e interno reconoce ampliamente la titularidad del Ministerio Público para conducir la investigación del delito, promover la acción judicial y velar por la administración de justiciaindagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (…)[2]

En el presente caso, la acusación del Ministerio Público hace referencia a los hechos acontecidos entre diciembre de 2011 y febrero de 2012, periodo en el que las comunidades de los distritos de Llusco y Quiñota iniciaron acciones de protesta en contra de la empresa minera ANABI, acusada de contaminar a las comunidades de dichos distritos. La convocatoria fue realizada por diferentes organizaciones sociales con la finalidad de realizar acciones pacíficas para llamar la atención del Estado, que hasta ese momento no habría ofrecido respuesta alguna a sus reclamos. Sin embargo, en el transcurso de los días, se realizaron otras acciones: la retención de 3 camionetas que presuntamente pertenecerían a la empresa ANABI SAC, el supuesto secuestro de trabajadores de la empresa minera, la invasión a las instalaciones de la empresa, la quema de pastizales y el robo de bienes y equipos propiedad de las empresas ANABI SAC MURWAY SAC y MAYA SAC.

El fiscal a cargo del caso, sin ofrecer una descripción clara precisa y concreta de los hechos y sus responsables, inició investigación contra Luciano Ataucuri Chávez, Julián Alejo Ataucuri Mancilla, Esteban Alvis Ccahuana, Grimaldo Asto Puma, Victoria Quispesivana Corrales, Wilber García Huaycani, Samuel Acero Hurtado, Urbano Cjula Cáceres, Edgardo Aguirre Pacheco y Jaime Mantilla Chancuaña. Este grupo fue investigado por ser presuntos coautores de los delitos de secuestro (30 años), violación de domicilio (1 año), robo agravado (12 años), contra los medios de transporte (07 años) y disturbios (7 años). Además, la Fiscalía solicitó una reparación civil que, sumada a las pretensiones de las empresas demandantes, ascendía a cerca de 3 millones de dólares.

Todas estas personas desempeñaban cargos dirigenciales en diferentes organizaciones sociales al momento de los hechos.

Los medios probatorios presentados

El representante del Ministerio Público presentó como sustento de su acusación abundante material probatorio: testimonios, actas de constatación fiscal, videos y tomas fotográficas. Sin embargo, a criterio de los colegiados, la acusación no cumpliría con los requisitos mínimos establecidos por ley[3].

Entre las razones planteadas por los jueces de segunda instancia, se menciona que los medios probatorios examinados son de carácter periférico, es decir, no son definitivos[4], y no cumplen con los requisitos de ley[5]; más aún cuando los testigos ofrecidos no habrían estado directamente en el lugar de los hechos y, en su mayoría, eran ex trabajadores de la empresa ANABI SAC lo que no garantizaba la imparcialidad de sus dichos. Las actas de constatación fiscal, si bien dejarían constancia de algunos hechos como el bloqueo de vías, la congregación de personas, la constatación de daños u otros, no signa a ningún responsable e incluso cuando se señala la presencia de alguno de los acusados no se le atribuye ninguna conducta delictiva. Finalmente, los videos y las tomas fotográficas, tampoco serían elementos suficientes para determinar responsabilidades en acto delictivo alguno.

El derecho penal como instrumento de criminalización

Los colegiados concuerdan señalando que, al no existir pruebas suficientes que generen convicción sobre la responsabilidad o inocencia de los/a acusados/a en la comisión de los delitos investigados por el Ministerio Público y en mérito del derecho a la presunción de inocencia, se les debe absolver de culpa y pena. En este sentido, ya la sentencia de primera instancia había dispuesto se remita copia de los actuados al Órgano de Control Interno del Ministerio Público para que investigara el actuar del fiscal William Solier Guevara por la deficiente investigación realizada en el presente caso; algo que también fue observado durante el juicio oral por el juez Eduardo Sumire.

Las defensas de los/a dirigentes/a acusados habrían puntualizado dicha falencia desde el principio como parte de su teoría del caso, señalando que este proceso más que buscar una justa administración de justicia sería una excusa para perseguir y criminalizar al “enemigo político”, representantes de comunidades campesinas, afectadas por las actividades de intereses privados ante la inacción de las instituciones del Estado. Por esta situación, los y las lideresas se manifestaron legítimamente en la defensa de sus derechos, siendo por ello estigmatizados y enfrentados a largos procesos y sus ineludibles consecuencias personales, familiares, sociales y económicas. Esto afecta seriamente las estructuras sociales de las comunidades y organizaciones sociales que ya se enfrentan a la desigualdad y la indiferencia.

Finalmente, cabe señalar que este no es el primer ni único proceso en el que dirigentes sociales y autoridades locales son procesadas por su sola condición dirigencial durante el ejercicio del legítimo derecho a la protesta; por ello, la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Canchis – Sede Sicuani marca un hito en el rechazo a la instrumentalización del derecho penal en contextos de conflictividad socioambiental desde el sistema de justicia y ratifica la necesidad de un cabal e imparcial desempeño del Ministerio Público.

 Fuentes bibliográficas

[1] Convención Americana de Derechos Humanos, articulo 8.2 “Toda Persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (…)”

[2] Código Procesal Penal, artículo IV: “5. El MP está obligado a actuar con objetividad indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (…)”. También se reconoce en: los articulos 60 y 61 del mismo cuerpo normativo; en la Constitución Política del Perú, articulo 159, que corresponde al Ministerio Público, entre otras labores, conducir la investigación del delito, promover la acción judicial y velar por la administración de justicia; algo que también especifica en el artículo 1 de su Ley Orgánica.

[3] Código Procesal Penal, artículo 349: “1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá:

  1. a) Los datos que sirvan para identificar al imputado; b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d) La participación que se atribuya al imputado (…).”

[4] Casación Nº 15018-2016

[5] Acuerdo plenario 2-2005/CJ-116

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