Protestar no es un delito. El caso Espinar

Por José Ramiro Llatas Pérez

Oscar Mollohuanca Cruz, Hebert Huaman Llave y Sergio Huamani Hilario han sido absueltos, libres de toda culpa, por el juez Jeanfranco William Pinto Fernández del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal De Ica. Ellos vienen siendo procesados y sometidos a un proceso injusto a causa de haber ejercido su derecho a la protesta en mayo del año 2012 en Espinar y en contra de la empresa minera Glencore Tintaya, hoy Cía. Minera Antapacay. En ese entonces reclamaban en contra de la contaminación minera, para que se renegocie el convenio marco, que consiste en la obligación que tiene la empresa minera de pasar el 3% de sus utilidades a la provincia de Espinar, para su desarrollo. Ellos pedían el 30%.

Decimos que es injusto, porque durante todo el desarrollo del proceso penal no se tomó en cuenta los siguientes aspectos:

La responsabilidad política y la responsabilidad penal.

La responsabilidad política, no significa que existe responsabilidad penal, la representante del Ministerio Público, ha intentado probar durante el desarrollo del proceso que bastaba su condición de dirigentes para que se asuma su responsabilidad penal, mencionaba constantemente que ellos han convocado a paro y eso les haría responsables penalmente de los delitos de disturbios, entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos y contra la seguridad común.

Imaginemos que este criterio haya sido asumido por el juez, dejaría abierta la posibilidad para que cualquier dirigente que convoque a un paro o una asamblea sea procesado por los delitos mencionados e incluso por cualquier otro delito que este relacionado con el paro.

Una de las cosas que se ha debatido durante el proceso penal es si en verdad hubo o no disturbios y acerca de la responsabilidad penal de los dirigentes.

Para eso es importante mencionar que para que se configure este delito se deberá entender como aquella conducta que aprovechando el tumulto generan daños a la propiedad privada o lesiones a las personas. El juez de la causa ha sido claro en decir que si bien es cierto se ha demostrado la comisión del delito de disturbios, no se ha demostrado la participación penal de los dirigentes. En esta parte nos hubiera gustado que el juez desarrolle un poco más que los actos políticos no pueden significar en automático responsabilidades penales en el marco de plantear que el derecho a la protesta es un derecho fundamental tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional. Incluso el juez lo ha planteado en su adelanto de sentencia cuando dijo en el adelanto de sentencia que: “La protesta es un derecho de rango constitucional, que deriva de la libertad de expresión” (Caso Espinar) (audiencia de adelanto de sentencia de fecha 30 de noviembre el caso 796-2012 Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica). Lamentablemente no dice nada explicito sobre este tema en la sentencia.

Pero que hubiera pasado si el juez habría decidido por la responsabilidad penal de los dirigentes a causa de haber convocado al paro, como se ha hecho en el caso Aduviri, quien fue sentenciado por el delito de disturbios, bajo la figura de autoría no ejecutiva, es decir, para los jueces no era necesario que se pruebe que Aduviri esté presente en el momento del daño que se hizo ya sea a la propiedad privada o a la propiedad pública para demostrar su autoría, bastaba con demostrar su condición de dirigente y además que junto con los otros actores hubo un acuerdo común y división de funciones (Caso Aduviri 2019).

Esta tesis ha querido ser introducido tanto por el Ministerio Público como también por la Procuraduría de Orden Interno porque así les sería muy fácil demostrar sólo su condición de dirigentes para que puedan ser sentenciados y al menos el ministerio público no haría mayor investigación penal. El Juez se perdió una buena oportunidad para desarrollar en mejor modo el tema de la responsabilidad penal objetiva, que de algún modo lo menciono en su adelanto de sentencia. Y significa que no basta su pertenencia a una organización para que se le impute responsabilidades penales, se tiene que demostrar su conducta delictiva. Esto es un tema pendiente que resolver.

El peligro de la autoría no ejecutiva es que puede terminar sentenciando a personas inocentes que no tienen responsabilidad penal. Y, sobre todo a dirigentes que defienden el territorio y el ambiente. Es una herramienta perfecta para aquellos que quieren usar el derecho penal para “eliminar” a sus enemigos, a sus contrincantes políticos, como ha pasado en el presente caso.

Con esa tesis de la autoría no ejecutiva se habría condenado también a todos los dirigentes que convocaron a paro el 28 de julio del 2001 cuando el dictador Alberto Fujimori asumió el poder por tercera vez. Muchos ciudadanos y ciudadanas salieron a protestar y coincidió con que se incendio el Banco de la Nación donde lamentablemente murieron seis trabajadores. Esto fue aprovechado políticamente por los gobernantes de turno para querer responsabilizar a sus opositores políticos. Menos mal que las investigaciones penales determinaron que quienes habían mandado incendiar el Banco de la Nación eran los del Grupo “Escorpión” bajo el mando de Vladimiro Montesinos. Habían realizado el incendio para desprestigiar a los opositores políticos. Algo parecido habría sucedido en Espinar, gente infiltrada que realiza incendios para desprestigiar las justas luchas de los pueblos y encima someterle a un proceso penal totalmente injusto (Paez & Aguirre, 2019).

David contra Goliat;

Queramos o no el proceso penal es una consecuencia de la lucha que se viene dando entre la población de Espinar para vivir en mejores condiciones de vida y una de las empresas mineras más grandes que existe en el mundo en explotación del cobre que es Glencore, ubicada en la Provincia de Espinar hace muchos años.

El presente proceso penal puede servir también para darnos cuenta de algunos aspectos fundamentales: durante el conflicto social se instauraron “comisarias móviles” de la Policía Nacional dentro del campamento minero, a donde se llevaron detenidos a los dirigentes, el pago que realizo la empresa minera a los efectivos policiales durante el conflicto social, debido a un convenio policial firmado con la empresa minera y que ahora no es necesario estos convenios porque han sido reemplazadas por el Decreto Supremo N° 106-2017-PCM, Reglamento de Activos Críticos, por la cual, los bienes de la empresa se convierten en bienes que tienen carácter de seguridad nacional para ser protegidos o por los efectivos policiales o por las fuerzas armadas. En el campamento minero se produjeron detenciones arbitrarias y probables delitos de secuestro, tortura, etc. Procesos que fueron archivados en su momento por la Fiscalía, si hubieran prosperado la empresa minera habría asumido probablemente responsabilidad civil, porque todo eso sucedió en su “campamento minero”. Todos estos aspectos nos llevan a la conclusión de la clara intención de privatizar la seguridad pública y pone en fuerte cuestionamiento la imparcialidad de los efectivos policiales en situaciones de conflictos sociales.

Una clara muestra de que el proceso penal se ha utilizado en este caso para perseguir a los opositores políticos que piden ser atendidos en sus demandas ambientales. Y, que de otro lado a la empresa minera y sus vinculaciones con el poder no se le toca.

Hubiese sido interesante que el juez se pronuncie, sobre estos puntos, porque fueron saliendo durante el desarrollo del juicio y al menos comunicar al Ministerio Público para que inicie investigaciones por aquellos hechos donde algunos testigos fueron dando a conocer posibles torturas, detenciones arbitrarias, uso desproporcionado de la fuerza, entre otros aspectos.

Los fiscales y los jueces de Ica no son competentes.

Pese a que estamos muy de acuerdo con la sentencia que absuelve a los dirigentes seguimos pensando que el proceso no se debió llevar a cabo en Ica, sino en el distrito judicial de Cusco, que es el lugar donde se cometieron los supuestos delitos y en aplicación del principio del juez natural que está debidamente establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

Sobre este tema podemos demostrar que ninguna institución del Estado ha funcionado de acuerdo con la Constitución: hemos presentado una acción de amparo reclamando que el proceso judicial se lleve a cabo en el distrito judicial del Cusco para no afectar el principio del juez natural, sino también otros derechos constitucionales como la defensa, aportar medios probatorios, inmediación, etc. Sin embargo, ningún juez nos dio la razón, ni siquiera el Tribunal Constitucional, que emitió una sentencia interlocutoria diciendo que no iba a ver este caso porque “no tenía contenido constitucional” ahora el caso ha sido presentado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Caso Juez Natural Espinar TC, 2015).

Hay impunidad: muertes injustas y detenciones arbitrarias.

Al menos hay dos investigaciones fiscales en contra del uso desproporcionado de la fuerza de la parte de los efectivos policiales, que llevo a que se cometan los probables delitos de secuestro, homicidio, abuso de autoridad, etc.

Me refiero por ejemplo a la carpeta fiscal N° 2106014501-2012-1870-0 por el delito se secuestró y otros en contra de los efectivos policiales que habrían cometido delitos y que está a cargo de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa Despacho De liquidación y adecuación de Ica. Primer Despacho De Decisión Temprana. La misma que esta acusando a los dirigentes en el presente proceso penal. Termina archivando el presente proceso penal a favor de los efectivos policiales, pese a existir elementos importantes que determinan la responsabilidad de los efectivos policiales (Caso Espinar secuestro 2012, 2019).

Y, el otro caso se refiere a la carpeta fiscal N° 1301-2012 por el delito de homicidio, que se lleva a cabo ante la misma Fiscalía antes mencionada y, en contra de los que resulten responsables por la muerte de dos espinarences (incluso fueron más muertos): Rudecindo Manuelo Puma y Walter Sencia Ancca; también en este caso la Fiscalía termina archivándolo provisionalmente (Caso Espinar Homicidio 2012).

Nos indigna que, en el proceso penal seguido en contra de los dirigentes seguido sin medios probatorios y casi condenados, se haya avanzado tanto hasta tener dos sentencias absolutorias y en los otros casos donde están involucrados efectivos policiales no estén ni siquiera sometidos a ningún tipo de proceso penal, pese a existir evidencias de su probable responsabilidad penal en delitos tan graves como secuestro y homicidio. No entendemos este tratamiento diferenciado, que está creando impunidad e injusticia.

La decisión del juez;

Es importante dar a conocer la parte más sustancial de la decisión del juez al absolver a los dirigentes, aunque hubiésemos esperado una sentencia más desarrollada, estamos de acuerdo con esos argumentos, y son los siguientes:

Atentado contra la seguridad común.

“10.2 Es importante resaltar que el bien jurídico protegido es la seguridad pública, por lo que es necesario que la acción afecte o ponga en peligro la vida, la integridad corporal o propiedades de un conjunto de personas, de la comunidad o de personas indeterminadas.

10.4 Ciertamente, con el acta de constatación fiscal de fecha 30 de mayo de 2012, se prueba la preexistencia de un sistema de evacuación de agua que va desde Antapacay hasta la presa de Huinipampa, cuya tubería fue quemada y derretida en una extensión de cincuenta y tres metros. No obstante, este hecho no puede configurar el delito de atentado contra la seguridad común dado que se trata de una instalación que abastece de agua a una empresa minera privada –como así lo precisa el propio Ministerio Público- y por tanto no afecta el servicio de saneamiento de la población en general y por consiguiente no lesiona el bien jurídico protegido que es la seguridad pública.

Sobre el delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, ha dicho que:

11.4 En tal sentido, la prueba de cargo actuada por el Ministerio Público resulta insuficiente para acreditar estos cinco hechos de bloqueo de vías, toda vez que el efectivo policial Eberth Villasante Maravi declaró en el plenario de manera genérica que en mayo del 2012, con motivo de protestas en Espinar, hubo enfrentamientos entre la población y la Policía con toma de carreteras, pero no precisó cuáles fueron las vías afectadas por los bloqueos de carreteras, en qué fechas se produjeron los bloqueos, cuántas personas perpetraron los bloqueos ni la forma en que se suscitaron los bloqueos. Por su parte, el General PNP Gastón Rodríguez Limo depuso en el juicio oral que del 20 al 30 de mayo hubo entorpecimiento de los servicios públicos y que estuvo presente en la localidad de Espinar cuando se bloqueó la carretera de ingreso a Marquiri, sin embargo no precisó si el bloqueo de la carretera de ingreso a Marquiri que presenció ocurrió el 24 de mayo de 2012 o se trata de un hecho acontecido otro día que no forma parte de la incriminación fiscal, tampoco ha relatado cómo ocurrió ese bloqueo de la vía o cuántas personas lo perpetraron. Por lo demás, se oralizó la vista fotográfica superior de folio 77 del expediente judicial en la que se aprecia una vía obstaculizada con piedras, pero como la fotografía no tiene leyenda y no está fechada se desconoce qué vía es y cuando se tomó la fotografía, de modo tal que no se sabe si la foto corresponde al bloqueo de alguna de las vías a las que hace referencia el Ministerio Público en su acusación fiscal.

Sobre el delito de disturbios:

12.4 No obstante, no se ha probado que, producto de estos enfrentamientos, los manifestantes hayan ocasionado daño a la integridad física del Fiscal Provincial de Espinar Héctor Herrera Mendoza, del Comandante PNP Jaime Boza Troncozo o de personal policial subalterno, toda vez que en los debates orales no se oralizó un sólo certificado médico, informe médico o historia clínica que acredite lesiones corporales en los antes mencionados. Menos aún se ha probado en autos que, producto de los enfrentamientos, los manifestantes hayan ocasionado el fallecimiento de dos civiles dado que no se ha oralizado en el plenario las actas de levantamiento de cadáver, los informes de necropsias o los certificados de defunción respectivos.

12.9 Ahora bien, de la prueba actuada no surge acreditado que los acusados hayan acordado previamente reunir una gran cantidad de manifestantes y menos que hayan liderado (sic) cada uno a una cierta cantidad con fines de ocasionar daños a la propiedad pública y privada, teniendo en cuenta al respecto que:

12.10 Como conclusión, señalamos que en los debates orales no se acreditó que en reunión tumultuaria los manifestantes de Espinar hayan atentado contra la integridad física de las personas y si bien sí se acreditó que atentaron contra la propiedad pública y privada no se probó la responsabilidad penal de los acusados Oscar Avelino Mollohuanca Cruz, Herberth Huamán Llave y Sergio Huamani Hilario respecto a estos hechos, por lo que debe absolvérseles de los cargos imputados por el delito de disturbios al amparo del artículo 398, inciso 1, del Código Procesal Penal (Sentencia absolutoria Espinar, 2020).

A modo de conclusión.

Existen varios casos de dirigentes a nivel nacional que vienen siendo procesados por defender su ambiente y su territorio, en tal sentido podemos concluir que esta sentencia fija un antecedente importante para no criminalizar a ningún dirigente a causa de ejercer sus derechos fundamentales relacionados con el derecho a la protesta: reunión, libertad de opinión y/o expresión, reunión, participación en la vida democrática, etc.

No se puede usar el derecho penal para perseguir a los opositores políticos y tratar de acallar sus justas reclamaciones.

No debería haber ningún tipo de impunidad en situaciones de violaciones a los derechos humanos a causa de haber ejercido en modo desproporcionado la fuerza pública.

No debería permitirse el uso desproporcionado de la fuerza.

Referencias

Caso Aduviri 2019, 682-2011 (Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Anticorrupción de Puno 2019).

Caso Espinar, 796-2012 (Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica).

Caso Espinar Homicidio 2012, 1301-2012 (Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa Ica).

Caso Espinar secuestro 2012, 1870-2012 (Fiscalia Provincial Penal Corporativa Ica 2019).

Caso Juez Natural Espinar TC, 727-2013-PA/TC (Tribunal Constitucional 2015).

Paez, Á., & Aguirre, D. (2019). El incendio del Banco de la Nación, un crimen de Estado que sigue impune. La República.

Sentencia absolutoria Espinar, 796-2012 (Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica 2020).

 

 

 

 

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