En diciembre de 2020, la Sala Mixta de Canchis confirmó una sentencia de primera instancia ordenando al Ministerio de Salud que, en un plazo de 90 días, se elaboró un plan de acción de salud para la atención de miles de personas expuestas y afectadas por la contaminación con metales pesados de la provincia de Espinar y sus comunidades, priorizando a niños/as, mujeres gestantes y adultos mayores. Desde entonces, se habría iniciado la ejecución de la sentencia.
De diciembre a la fecha los demandantes han estado a la espera de la convocatoria a la elaboración del plan. Sin embargo, esto nunca ocurrió por lo que, con fecha 10 de junio de 2021, los demandantes pidieron al juez de ejecución de sentencia que realice una audiencia para que el Ministerio de Salud informe sobre sus avances. Tal audiencia todavía no se ha realizado.
Pese a ello, en el mes de mayo, en el marco de una mesa de diálogo en la que participan las ONGs aliadas de los demandantes, se tomó conocimiento de la existencia del “Plan de acción de salud integral para la población en riesgo por exposición a metales pesados y metaloides – Provincia de Espinar 2021- 2023”, aprobado por la GERESA Cusco en marzo de este año y que, según se indica en la introducción, implementa el citado mandato judicial. Cabe precisar que, hasta el día de hoy, este plan no ha sido notificado a los demandantes.
Ante ello, el día miércoles 16 del presente mes, los afectados y afectadas se reunieron en la comunidad campesina de Huisa para analizar la sentencia, sus implicancias y el plan elaborado por la GERESA Cusco.
Al respecto, las principales percepciones y observaciones de los demandantes y otros afectados sobre este plan lo consideran como “más de lo mismo” ya que se parece a planes anteriores. Además, sostienen que el plan no contempla una vigilancia a su estado de salud de manera permanente, y a largo plazo, y que tampoco garantiza la presencia real de especialistas que asocien sus males con los efectos producidos por los metales pesados y metaloides. Con respecto al abastecimiento de agua segura para su consumo humano, las y los afectados mencionan que el abastecimiento por cisternas no garantiza un acceso seguro al agua, por ejemplo, durante la pandemia les han limitado su abastecimiento y eso ha hecho que recurran a tomar agua con un débil tratamiento, por ello plantean que se concrete la creación de una planta de tratamiento que abastezca de agua con una adecuada calidad y cantidad.
Ante lo ocurrido, los demandantes esperan que en la audiencia de ejecución de sentencia el juez exija que el plan establezca medidas idóneas y satisfactorias para hacer frente a la problemática que los aqueja y su elaboración tenga en cuenta la opinión de los demandados.
Sobre la omisión de la participación de los afectados, debemos señalar que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, establece claramente que cuando el Estado emite alguna medida que afecte directamente a los pueblos originarios, está debe ser consultada. En tanto que la afectación debe entenderse como una afectación positiva o negativa. En el presente caso, la resolución que aprueba el plan de salud afecta positivamente a los afectados y afectados miembros de comunidades campesinas, a fin de que puedan presentar sus observaciones durante su elaboración y antes de su aprobación.
Es importante recordar que el derecho a la ejecución de las sentencias no solo puede violarse en los casos de incumplimiento de sentencias expedidas regularmente, sino también en los supuestos de cumplimiento defectuoso o incompleto. A este respecto, corresponde señalar que la norma constitucional exige un cumplimiento material, y no solo formal o aparente, de una sentencia. El artículo 22 del Código Procesal Constitucional, por su parte, señala que la sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda.
En tal sentido, la ejecución ha de consistir precisamente en «el cumplimiento de lo previsto en el fallo y constituye, junto al derecho del favorecido a exigir el cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro»[1]. Es necesario observar que el derecho a la ejecución «impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma cuando ello sea legalmente exigible»[2]. El contenido principal del derecho consiste, pues, «en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción con terceros»[3].
En consecuencia, consideramos que estamos ante una sentencia de cumplimiento defectuoso porque solo repite lo que se ha planteado con anterioridad en sucesivos planes de salud, sin que ello permita resolver la exposición y las secuelas de la contaminación.
Es más, no ha contado con la participación de los afectados y afectadas que podría haber ayudado a determinar medidas satisfactorias.
Debemos informar también que Derechos Humanos Sin Fronteras, CooperAcción e el Instituto de Defensa Legal han convocado a especialistas en salud pública para que, en apoyo a las comunidades, contribuyan en el proceso de elaboración del plan proponiendo objetivos, metas, actividades e indicadores que garanticen los derechos a la salud ambiental y humana, es decir, un plan de atención integral, con enfoque de derechos humanos, género, interculturalidad y participación ciudadana.
Las comunidades campesinas de Espinar y organizaciones indígenas demandantes tienen la expectativa de que el Estado, finalmente, asuma sus obligaciones en relación a la población de Espinar, garantizan su derecho a la salud y a un medio ambiente libre de contaminación ambiental.
[1]FERNÁNDEZ PACHECO MARTÍNEZ, Teresa (1994). Op. cit., p. 26. Véase la sentencia del TC español 219/1994, citada por esta autora
[1]Loc. cit., p. 26. Esta autora cita las sentencias del TC español 125/1987 y 215/1988
[1]Loc. cit., p. 26. Esta autora cita la sentencia TC español 153/1992.