Ni protestar ni solidarizarse en la protesta es un delito: Los límites de la criminalización de la protesta social en Perú.

Análisis de la Sentencia 167/2026, Exp. 00018-2025-PI/TC

Elaborado por: Área Legal de Derechos Humanos Sin Fronteras

Abg. Aroldo Andres Vera Villar

Melisa Lidia Baca Arias

El 16 de junio del 2026, El Tribunal Constitucional (TC) emitió la Sentencia 167/2026, recaída en el expediente 00018-2025-PI/TC[1], con la que resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Puno contra los artículos 2 y 3 del Decreto Legislativo 1589, la norma que en diciembre del 2023 endureció los delitos de entorpecimiento de los servicios públicos y disturbios. El fallo, difundido a fines de Julio, no fue el que muchos esperaban ni el que defendió el propio poder Ejecutivo; El TC declaró inconstitucional el art.3, que había creado delitos por colaboración en el entorpecimiento a los servicios públicos y disturbios (Arts. 283-A y 315-B del Código Penal), y declaró infundada la demanda contra el artículo 2. No obstante, se impuso una camisa de fuerza imperativa en la interpretación de los dos delitos antes mencionados, ya que reduce drásticamente su margen de aplicación para criminalizar la protesta social.

Nuestra posición es clara, esta sentencia, leída en su integridad, es una victoria parcial pero real contra la criminalización de la protesta social. El TC al declarar inconstitucional la solidaridad en las protestas sociales frenó el mecanismo más peligroso de esta reforma, la posibilidad de perseguir penalmente a quien apoya, organiza o simplemente simpatiza con una causa social sin haber cometido ningún acto de violencia.

Ese freno no surge de la nada, buena parte de la sentencia está dedicada a fundamentar por qué la protesta pacífica merece esa protección. En sus fundamentos centrales, el Pleno lo califica como un “contenido implícito” derivado de los derechos de reunión, expresión y participación política, y no como un derecho nuevo y no enumerado. En ese sentido, lo relevante para el ciudadano de a pie es que el TC delimitó con mucho más detalle el contenido, la titularidad y los límites de este derecho, incluyendo dentro de su ámbito de protección los actos preparatorios: la organización, el acopio de donaciones y el desplazamiento de los participantes. Fue justamente sobre esos actos preparatorios donde el artículo 3 del D.L 1589 intentó avanzar.

En concreto, incorporó dos figuras penales nuevas, quien “provea” bienes u objetos, o “aporte” recursos económicos que “coadyuven o faciliten” las actividades de quienes cometen disturbios o entorpecen servicios públicos, cometía delito, con penas privativas de libertad de tres a cinco años para la colaboración con el entorpecimiento de servicios públicos, y de cuatro a seis años para la colaboración con disturbios. El problema, como bien lo identificó el TC, no era la intención de la norma sino su redacción. El tribunal recurrió al principio Lex certa (leyes claras, precisas y exactas) para concluir que la fórmula “de manera voluntaria” combinada con verbos tan amplios como “coadyuvar” o “facilitar” no permite a un ciudadano común distinguir entre llevar agua o pancartas a una manifestación pacífica y financiar deliberadamente un acto violento.

Aldair Mejía

El Tribunal fue explícito: la norma “adolece de imprecisión” y “puede dar lugar a generalizaciones en perjuicio de quienes ejercen legítimamente actos de apoyo solidario”[2]. Esto es exactamente el corazón del problema de la criminalización de la protesta, convertir en sospechoso penal a cualquiera que, por empatía por una causa, decide colaborar de manera lícita. Además, el TC señaló que crear estos tipos penales era innecesario, pues el propio Código Penal ya regula la complicidad primaria y secundaria en su artículo 25.

Este vacío en la redacción no solo es un problema técnico, pesa distinto según el terreno social sobre el que cae. En comunidades donde ya existe una desconfianza histórica hacia el sistema de justicia, construida a partir de décadas de abandono y episodios de violencia política, una norma como el artículo 3 no solo desalienta la solidaridad puntual; profundiza un patrón que la psicología ha descrito como indefensión aprendida[3], en la cual las personas dejan de intentar ejercer un derecho porque han aprendido, por experiencia repetida, que hacerlo trae consecuencias fuera de su control. Cuando el propio acto de llevar agua a un familiar que protesta puede terminar en una denuncia penal, el mensaje que recibe la comunidad no es “protesta con responsabilidad”, sino “no te involucres en absoluto”, y ese silenciamiento tiene un costo democrático.

Asimismo, lo ideal hubiera sido que el TC declare inconstitucional la demanda en todos sus extremos en el caso del artículo 2, que modificó los agravantes de los delitos de entorpecimiento y disturbios, el TC no lo declaró inconstitucional. Sin embargo, tampoco le dio un cheque en blanco a los jueces penales. El tribunal partió por delimitar la naturaleza misma del delito. Se trata de un tipo de mera actividad (no exige la producción de ningún resultado) y de peligro abstracto (sanciona la peligrosidad inherente de una conducta antes que un daño concreto). Precisamente por este carácter anticipado, el Tribunal advirtió que su aplicación no puede ser expansiva, y emitió lo que en la práctica constitucional se conoce como una sentencia interpretativa, declaró la norma constitucional, pero únicamente si se lee bajo los parámetros que el propio TC fijó[4]. Los verbos rectores del artículo 283 (impedir, estorbar, entorpecer) exigen una “interpretación restrictiva”, en armonía con el principio pro homine (elegir la interpretación o norma más favorable). Sobre esa base, el tribunal trazó un verdadero filtro de gravedad; no basta cualquier interferencia menor, parcial o temporal de las vías propia de una protesta pacífica, se requiere una afectación real y significativa al funcionamiento del servicio, una obstaculización que impida o comprometa sustancialmente su prestación, y que la conducta haya sido llevada a cabo de forma deliberada, y con la finalidad de afectar su normal funcionamiento. Y la agravante de “grave daño” tampoco se activa con una interrupción temporal, si no que exige una afectación sustancial, evaluada según su extensión temporal, alcance territorial, usuarios afectados y reversibilidad del daño. En otras palabras, no basta con que una carretera haya estado cerrada un par de horas para hablar de delito grave, hay que mirar el contexto completo de la protesta y si hubo o no una actuación deliberada dirigida a afectar el servicio, más allá de la incomodidad que toda protesta genera.

Esto le importa a cualquier ciudadano, no solo al que protesta. La sentencia ordena que sus efectos alcancen a todos los procesos penales iniciados bajo los artículos 283-A y 315-B[5], de modo que quienes fueron procesados únicamente por colaborar con una protesta, sin cometer actos de violencia, deberían ver archivados su caso o revisada su condena.

La sentencia 167/2026 lo que hizo fue trazar una frontera. La violencia real, con daño grave y verificable, puede y debe ser sancionada; pero la solidaridad, la organización pacífica y el bloqueo temporal de una vía como forma legítima de una protesta no puede convertirse en un delito por decreto, El artículo 3 caía precisamente en esa trampa. El artículo 2 sobrevivió, pero atado a un estándar de gravedad e interpretación restrictiva que, si los jueces lo aplican con rigor, debería evitar que una protesta pacífica termine criminalizada solo porque incomoda al gobierno de turno.

Queda, sin embargo, una tarea pendiente; vigilar que esa interpretación restrictiva no solo se quede en papel. Asimismo, debe quedar claro que el artículo 3 del Decreto Legislativo 1589, que criminaliza la solidaridad en las protestas sociales es completamente inconstitucional con siete votos del TC, siendo que según nuestro Código Procesal Constitucional se necesitan cinco votos para que una ley sea declarada inconstitucional. Lo que reafirma el reconocimiento del derecho a la protesta social pacífica como un derecho fundamental en nuestro país.


[1] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia 167/2026, Expediente 00018-2025-PI/T, Caso de la reforma del delito de disturbios y entorpecimiento de servicios públicos (16 de junio de 2026) Disponible en: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/00018-2025-AI.pdf 

[2] Sentencia 167/2026, cit., fundamento 118.

[3] Seligman, Martin E. P. Helplessness: On Depression, Development, and Death. W. H. Freeman, 1975.

[4] Sentencia 167/2026, cit., fundamentos 76-93

[5] Sentencia 167/2026, cit., fundamento 127, en relación con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.

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